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Año: 1975, Fallos: 293:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dentro del territorio de la provincia de Córdoba y que por ello no al canza a personas domiciliadas fuera de su jurisdicción, y que, por :0 demás, dicho art. 20 ha sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Y. En Fallos: 239:80 , al sentenciar una causa prácticamente igual a la sometida a dictamen —se trataba de un juicio laboral en que actor y demandado se domiciliaban, el primero en la provincia de Córdoba, y el segundo, en la Capital Federal— V. E. declaró que cuando las partes tienen su domicilio en diferentes provincias, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, por ser la única que puede Jegislar teniendo en cuenta la necesidad de coezistencia de las diversas jurisdicciones (confr. Fallos: 244:28 ). Y que, en materia de trabajo, dicha ley nacional no es otra que el decreto-ley 32.347 (ley 12945), cuyo artículo 49, que conduce a la misma solución que los arts. 100 y 1212 del Código Civil, dispone la competencia del tribunal del domicilio del demandado y no la de los jueces del domicilio del demandante. Agregaba entonces la Corte que la opción que concede al trabajador cl art. 20 de la ley 4163 de la provincia de Córdoba es legítima —refiriéndose a la posibilidad de radicar la demanda ante el juez del domicilio del actor— sólo cuando se trata de relaciones jurídicas que conciemen a personas domiciliadas dentro de los límites territoriales de esa provincia o que se han originado en hechos o actos sucedidos dentro de tales límites. Por ello, finalmente, llegaba a la conclusión de que la citada disposición —en cuanto establece dicha opción— resulte violatoria del principio de la supremacía de la ley nacional sobre las legislaciones provinciales (art. 31 de la Constitución Nacional).

VI. En tales condiciones, por aplicación de la doctrina que fluyc de los precedentes mencionados, y toda vez que la ley 18.345 de organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo actualmente en vigencia establece en su art. 24 el mismo citado principio que la mis arriba recordada ley 12.948, opino que corresponde revocar el pronunciamiento apelado de fs. 44 en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1974, Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 25 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "López, Héctor Hugo c/Farid Herrera s/haberes".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:271 
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