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Año: 1975, Fallos: 293:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En la Cámara de Diputados el miembro informante, señor Pedrini, expresó que "el segundo proyecto puesto a consideración de esta H, Cámara se refiere a la derogación de gran parte de la legislación represiva dictada por el gobierno defacto de 1956 a 1973, e incorporada al Código Penal. Todas estas reformas al Código de fondo se declaran expresamente derogadas, Sín perjuicio de la norma general de su primer pre cepto quedan expresamente comprendidas Jas llamados leyes..." (véase Diario de Sesiones Cámara de Diputados, mayo 26 y 27/0973, pág. 195).

Cumple reconocer que en la Comisión especial designada por la Cámara (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, mayo 26/27/973, págs. 149/51) y en el debate en particular se actaró que el texto del art, 2" mo era taxativo sino enumerativo (Diario de Sesiones citado, pá.

213), q IV. Empero, el alcance de la ley 20509 requiere una cuidadosa interpretación cuando prescribe: "A partir de la entrada cn vigencia de esta ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que se hayan ereado 0 modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que sele aya dado al acto legisfcrante por el que se las dictó, salvo lo que tlispone el art, 47 de esta ley. Acárase que recuperan su vigencia las normas ch vigor al momento de dictarse las que pierden ahora eficacia".

Finye de estos téminos, en primer tugar, que el texto legal preso pone la continuidad de la vigencia de los decretos leyes, tanto al consagrar, como principio fundamento, la pérdida de tode eficacia de las disposiciones a que se refiere, cuanto al efectuar la salvedad referida al art. 4, aunque éste declare convertir en ley de la nación las disposiciones del Poder Ejecutivo defacto a que alude (Canairno, José Seveno, "Ca legislación penal defacto y el significado sistemático de la ley 20,509

En segundo tugar, el mencionado art, 19, al aludir a "disposiciones por las que se hayan credo 0 modificado defitos o penas de delitos ya existentes", no puede considerarse, sin más, comprensivo de las infracciones de naturaleza penaladministrativa, dado que estas últimas no constituyen delitos, Al respecte cabo tener en cuenta que el legislador Ya preferido la tormula reción transcripta —creación o moditicación de delitos o penas de delitos— a otras de mayor latitud y posible uso sí su intención hubiera sido la de comprender en la derogación todas las normas represivas, es decir, sí hubiese entendido aludir a las de naturaleza penal en sentido amplio. E

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:54 
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