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Año: 1975, Fallos: 293:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No cabe argitir en contrario sobre la base de que el art. 2? ejemplifica sobre lo dispuesto en el art. 19, al enumerar algunas disposiciones de carácter penal-administrativo, y de que, por tanto, estas últimas deben cnosiderarse ya incluidas en lo preceptuado por el ya citado art. 19.

Esta manera de razonar parte de atribuir al art. 2? un carácter puri- ! mente ejemplificativo, como se sostuvo durante el trámite parlamentario de la ley, carácter que, sin embargo, no es dable reconocerle. Así lo demuestra la inclusión en dicha norma de preceptos (v. gr. decreto-ley 18 235/69; decreto 2345/71; decreto 8329/67) que no habían creado o modificado "delitos o penas de delitos", sea estricto o amplio el alcan:= que se atribuya a estas expresiones.

A mí juicio, por tanto, si bien puede entenderse que el art. 2? ejemplifica respecto del art. 1 en cuanto alude a algunas disposiciones de carácter especificamente penal (v. gr. decreto-ley 17.567/67; decreto-ley 18 953/71), es, en cambio, evidentemente ampliatorio al establecer la pérdida de eficacia de aquellas disposiciones en él enumeradas que no son de la naturaleza indicada.

En consecuencia, puesto que el decreto-ley 19,508/72 no creó delitos sino meras infracciones administrativas, no se encuentra comprendido en el art. 19 de la ley 20.509; y dade que el art. 2" de ésta no lo incluys entre las disposiciones que menciona, tampoco lo está en esta última norma.

En tales condiciones, pienso que la ley 20.509 no comprende en sus preceptos, además de las normas, de carácter penal, expresamente excluidas por su art. 4, todo el régimen represivo de infracciones de indole contravencional relativas al abastecimiento.

V. En el orden de ideas que vengo exponiendo, es dable señalar que la interpretación de la eficacia derogatoria de la ley 20509 debe ser restrictiva, habida cuenta de que entre el sistema de la caducidad de los decretos leyes y el de la continuidad jurídica de los mismos, prevalece el segundo, y ésta es la posición de nuestra doctrina en general que, siguiendo a la jurisprudencia, se ha inclinado por la adopción de tal criterio por entenderlo más ajustado al realismo constitucional (Linanes, Juan Francisco, limitación temporal de los decretos leyes de la revolución, en La Ley, T. 89, púgs 545/50; Ornananre, Juro, Caducidad o continuidad de los llamados decretos leyes del gobiemo defacto, en La Ley, T. 90, págs. 770/80; Imaz, Esteras, La continuidad jurídica, en La Ley, T. 91, págs. 931/38; Romero, Césan EntiQue, Vigencia temporal de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:55 
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