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Año: 1975, Fallos: 293:710 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Juana Etelvina Castoldi e hijo s/. pensión".

Considerando:

19) Que es doctrina firme para el ejercicio de la jurisdicción ante esta Corte, tanto originaria como apelada, que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien carezca de interés económico caso de antos— 0 jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 189:245 y otros).

2") Que en tales condiciones, la división por mitades del haber previsional dispuesta por el a quo, no implica para la Caja otorgante una carga financiera mayor, con relación al supuesto pretendido por la apelante de otorgar el mismo ua" una sola de las solicitantes, por lo que en autos no se configura agravio suliciente que justifique la apertura de la instancia extraordinaria.

3") Que sín perjuicio de lo expuesto, la solución de la Cámara del Trabajo, al dividir por partes iguales la pensión del causante, al que estuvieron unidos por vínculo matrimonial las reguirentes, ha seguido la doctrina de Fallos: 267:336 , la que no ha sido eficazmente desvirtuaca por la Comisión Nacional de Previsión Social en su escrito de fs. 149/152.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario concecido a Es. 152.

MicueL AnceL Bergarrz — Acustis Díaz Baer — Hécron Masxarra — Ricanoo Levene (h.).

5A. ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA 05 SEGUROS GENERALES y. PROVINCIA ve BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

La defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por la Provincia de mandada carece de sustento si en la causa está acreditado que a su cargo estaba la guarda del vehículo, lo cual permite imputarle la responsabilidad imberente, de acuerdo con lo dispuesto en el ast. 1113 del Código Civil.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:710 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-710

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