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Año: 1975, Fallos: 293:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta por los arts. 17 del decreto-ley 17,250/67 y 19 del decreto-ley 18.820/70 —eeferida a la falta de oportuno depósito de las sumas retenidas por el empleador en concepto de aportes jubilatorios a cargo del personal dependiente— es una infracción que se comete por omisión y queda consumada en el momento en que el acto omitido debió realizarse. Además, quien debe retener los aportes, asume ese papel, no por convenio de partes, sino por im perío de las leyes que tienden a garantizar la normal percepción de las contribuciones de seguridad social.

RECUNSO EXTRAORDINARIO: Hequísitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Debe dejarse sin efecto la sentencia que confirmó el sobreseimiento definitivo dictado en la causa por retención de aportes jubilatorios sin haber ama lizado debidamente sí los hechos y pruebas tienen significación jurídica precia que permita tener por configurada alguna de las causales de justifica.

ción, mimputabilidad o inculpabilidad especificamente admitidas por el derecho vigente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1. Dos son los agravios que se expresan en el presente recurso.

El primero consiste en cuestionar la interpretación de los decretosleyes 17.250/67 y 18820/70 que el a quo hiciera en la sentencia apelada para rechazar la querella promovida por el apelante, Al exponer el segundo se tacha de arbitrario el pronunciamiento del a que, tanto por la apreciación que en él se hace de la prueba, cuanto por la significación que éste otorga a los hechos que se tuvieren por acreditados.

II, La cuestión referida a la inteligencia de las citadas normas de carácter federal debe analizarse por el Tribunal en virtud de lo que disponen los artículos 109 y 101 de la Constitución y el inciso 3" del art. 14 de la ley 48 que la reglamenta en esta materia HI, Establecida así la procedencia formal del recurso en este tema, adelanto mí opinión contraria a los argumentos con que el apelante eritica la interpretación de los citados decretos-leyes en que se funda la decisión recurrida, pues ella coincide con la doctrina que respecto de la materia tiene establecida V. E. y a la que adhiriera al dictaminar, el 4 de febrero de este año, en la cansa K. 86, L. XVI IV. Pienso, en cambio, que asiste razón al recurrente en cuanto a la tacha de arbitrariedad que Formula,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:102 
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