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Año: 1975, Fallos: 293:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello porque si bien es facultad propia de los jueces ordinarios apreciar la fuerza de convicción que pueda reconocerse a la prueba, aun teniendo por ciertos los hechos que la Cámara tiene por acreditados con la que en autos produjera la defensa, resulta arbitraria, a mi juicio, la significación jurídica que a ellos se otorga en el auto apelado.

Así lo pienso, porque el a quo se límita a mencionar la situación de necesidad a la que "habría obedecido" la demora en depositar los importes retenidos sin indicar, con grado alguno de precisión, cuál es la causa de exclusión de la responsabilidad penal que estimaba debía aplicarse al sub judice.

Tal omisión basta, según mi parecer, para destituir de fundamento al sobreseimiento dictado, ya que, como señalara la Corte en la sentencia publicada en Fallos: 274:487 , en el que precisamente se estableciera por primera vez la doctrina que cité en el punto anterior, "aceptado que una persona ha cometido un hecho que prima facie encuadra en una descripción de conducta sancionada por la lay penal, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente".

Por tal razón, considero que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de marzo de 1975, Enrique C. Petracchí.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Recaudación Previsional s/denuncia (Towers Areco S.A.C.LFJL)".

Considerando:

17) Que a fs. 25/26 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n" 2 de la Capital Federal dictó sobrescimiento definitivo en la causa que fuera promovida por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional "en razón de haberse comprobado la perpetración del delito reprimido por el art. 17 de la ley 17.250, en su nueva redacción, introducida por el art. 19 de la ley 18.820", referida a la falta de oportuno depósito de las sumas retenidas por el empleador en concepto de aportes jubilatorios a cargo del personal dependiente, no obstante la intimación efectuada. Dicho sobreseimiento se sustenta cn

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-103

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