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Año: 1976, Fallos: 294:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cial, agregue un requisito no establecido por el Código Civil para la transmisión de los bienes inmuebles, que atenta contra las disposiciones y garantías constitucionales que se invocan.

3") Que, aún en el supuesto de que pudiera prescindirse de la exigencia de la inscripción en el registro y se admitiera en este orden la postura del adquirente, por aplicación estricta de los principios del Código Civil habría que aceptar también que la inhibición trabada por la cónyuge en contra de su marido en el juicio de divorcio (conf. arg.

art. 1995 del mismo Código), impedía a éste último enajenar válidamente el inmuchle ganancial de que se trata (conf. arts. 738 y 738, 1271, 1272, 1306, 1315 y cone., Código citado), con prescindencia de las derivaciones registrales; de modo que el adquirente no pudo recibir sobre el objeto transmitido un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquirió (conf. art. 3970, Cádigo citado); lo cual pone de manifiesto la sinrazón de los agravios de ambas partes.

4) Que, por lo demás, cabe señalar que el adquirente gestionó, por intermedio del escribano "interviniente y por las vías naturales, la inscripción de la escritura pública en el registro local, de conformidad con las prescripciones del decretoley provincial 11643/63, ratificado por ley 6736; trámite que una vez cumplido fue dejado sin efecto por la autoridad a cargo del registro, en razón de haber comprobado la existencia de medidas cautelares trabadas con anterioridad en contra del vendedor, en el juicio de divorcio que le siguiera su cónyuge.

5) Que en este caso y en tales condiciones, se advierte que la seguridad jurídica, imperiosa exigencia del régimen concemiente a la propiedad privada, quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutcla judicial la conducta de quien primero ucata una norma y Juego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaron en el campo de las relaciones patrimoniales (conf. Fallos: 249:51 ).

6) Que consiguientemente si la hipotética inconstitucionalidad del régimen legal cuestionado cede ante el sometimiento, sin reservas, del interesado a la norma que ahora pretende impugnar, es de aplicación el principio que esta Corte sostiene desde antiguo de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 7:139 ; 275:235 , 256 y 450; sentencia del 12-X1-74 in re "Palomeque Vicente €/. Restaurante Parrilla Mendieta y otros", entre muchos otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-222

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