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Año: 1976, Fallos: 294:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el pago del impuesto es condición de actos fundamentales, como la inseripción de la declaratoria, y los fondos destinados a pagar el gravamen se hallan en el propio juicio sucesorio, y ofrecidos como garantía al Fisco, siendo posible así discutir judicialmente, sin más recaudos, lo que haga a la procedencia y monto del gravamen, razón ésta que constituye, a mi juicio, la real justificación de la doctrina de Fallos: 234:316 y 235:809 y de los precedentes allí citados (conf. la nota al pie de página en Fallos: 184:5 ). En consecuencia, no cabe tampoco, en mi criterio, afirmar que los casos de la indole señalada importen verdaderas y propias excepciones a la regla solve el repete.

La conclusión que surge de estas reflexiones consiste en que la aplicabilidad de la regla mencionada debe establecerse caso por caso, atendiendo a las particularidades de la ley respectiva, lo cual puede ayudar a resolver sín necesidad de mayores esfuerzos el problema del solce et repete como límite para la tutela judicial por vía de amparo.

No obstante, en el aludido precedente "Kraus, Justin", el recurso sugerido, esto es, la indagación sobre si el solte el repete se encontraba conerctamente exigido por la ley para el impuesto en cuestión, urrojabia un resultado negativo, al no aparecer que el ordenamiento municipal autorizara, aún para los supuestos de multas fiscales, otro remedio judicial que la repetición (obsérvesc que 19 e podía tener por acreditado en el caso referido el requisito de gravedad institucional exigido por la jurisprudencia del Tribunal —Fallos: 247:601 y el ya citado 283:20 , entre muchos otros— para que el actor en ese juicio hubiese podido oponer en el apremio excepciones con base constitucional).

La justificación de la prescindencia del solve et repete en el caso Kraus" se obtiene, pues, por la circunstancia de constituir un supuesto anómalo" en el sentido de la doctrina de Fallos: 181:430 . A este respecto cabe tener en cuenta que se trataba, como lo dije, de una multa impuesta de modo palmariamente violatorio de principios constitucionales básicos, pues era consecuencia de considerar como realizados en infracción a los pagos efectuados por el interesado durante varios años Conforme con el criterio entonces prevaleciente, sin observación alguna por parte de la autoridad fiscal. Asimismo, en este sentido, es oportuno tracr a colación la jurisprudencia norteumericana, que aún en los estados donde el "injunction" se otorga muy restrictivamente en materia impositiva, lo juzga pertinente cuando se trata de la nueva exigencia de un pago ya efectuado (Coot£v, A Treatise on the Law of Taxation, 3 ed., Chicago, 1903, vol. 1, págs. 1443/1444, en esta última página, nota 1).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-247

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