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Año: 1976, Fallos: 294:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A Es. 105, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal a quien se le diera intervención estimó que el caso resulta de competencia de la Justicia Federal en virtud de lo dispuesto por la ley 20,661, pero decretó su incompetencia fundado en que el delito previsto en el art. 170 del Código Penal "se consuma en el momento de realizarse la privación de la libertad personal para sacur rescite", lo que se llevó a cabo en la localidad de Roldán, provincia de Santa Fe, por cuya razón debía entender en la causa el Juez Federal de Rosario.

Este magistrado federal, con cita del precedente de esta Corte sentado en los autos "Fernández, Manuel", declaró también su incompetencia, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción en turno de Rosario (ver Es. 105 via.).

El titular del último de los tribunales citados resolvió a fs. 111/112 insistir en el planteo de incompetencia que hiciera a fs. 98/99 "unte el Juez de Instrucción en lo Crimival y Correccional de la Capital Federal, Juzgado n" 22".

Este proceso fue remitido al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 1" 22, cuyo Juez dispuso el envío del mismo "al Juzgado Federal en lo Criminal y Correecional 1 4, Secretaría 1" 13, por entender que se había remitido a aquel tribunal °erróneamente"".

Finalmente, a Es. 116, el magistrado a cargo del Juzgado Federal precedentemente citado, tras reiterar su criterio de que en la causa "la competencia federal surge con meridiana claridad, analizando el caso a través de la reforma que la ley 20.661 introduce en el ine. 57 del art. 37 de la ley 48, mantuvo el auto de incompetencia que dictara a fs. 105, elevando las actuaciones a la Corte.

La reseña efectuada hasta aquí pone de manifiesto las particulares circunstancias en que se ha planteado este conflicto, de las que UTA claro que no era el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital quien debió expedirse, en virtud de lo dispuesto a fs. 111 por el Juez de Instrucción de Rosario, sobre su competencia, sino que debió efectuar tal pronunciamiento el Juez Nacional en lo Criminal de detimeción, a cargo del Juzgado u? 22, Y, además, tal narración indica que los jueces entre los que, en definitiva se habría suscitado esta con tienda no se atribuyen en forma directa recíproca competencia.

No obstante ello, soy de opinión que, a efectos de no demorar más el ya prolongado tiempo de duración de este conflicto —repárese en que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:259 
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