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Año: 1976, Fallos: 294:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero ocurre que en apoyo de su afirmación acerca de la velocidad con que habría circulado el vehículo del actor —aserto que unido a la falta de prioridad para el paso lo lleva a atribuir a aquél la responsabilidad exclusiva del siniestro— el a quo no suministra, a mí parecer, razones de derecho, hecho y prueba bastantes para sustentar cesa conclusión.

Comsidero que en tales condiciones, la sentencia recurrida carece de adecuada fundamentación y que, por tanto, de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos: 294:119 ; 283:86 y 415; sentencia dictada el 30 de abril ppdo. ín re "Dias, Guillemo €/Xenia S.CA. s/escrituración", entre muchos otros, debe ser dejada sin efecto a fin de que se dicte nuevo pronminciamiento. — Buenos - Aires, M4 de junio de 1976. Enrique C.

Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1976.

Vistos los autos: "Acasuso, Rafael Alberto c/Hildeberto Restituto Quintana y Caja Nacional de Ahorro Postal 3/demanda por indemnización de daños y perjuicio".

Considerando:

1") Que el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones, por su Sala III, rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios entablada por el accionante, en razón de considerarlo el "único culpable" del evento dañoso (fs. 110/111), pronunciamiento éste que motiva el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia deducido a 1s.

113/117 y concedido a fs, 118, er el cual se afirma que el a quo ha presemdido de prueba regularmente incorporada al proceso y que sus conclusiones no derivan de una valoración mzonable de los elementos de juicio obrantes en la causa.

2") Que, como resulta de la lectura de los considerandos del fallo, no se han efectuado alli afirmaciones sustentadas por las constancias del expediente mí se cita prueba alguna que avale la decisión final; la relación que se hace sobre la forma en que habrían ocurrido los hechos carece, asi, de todo apoyo. Particulamente, no se advierte en la sentencía una apreciación erítica de importantes elementos de juicio como son los testimonios de fs. 64, 75, 50, 65, 59 y 90, en especial las declaraciones de Juan Acensio Alfonso (fs. 64), Héctor Mario Barlochi (fs. 80), Alberto González (fs. 89) y Roberto Justo López (fs. 90), ni las razones

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:310 
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