Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


AÑO 1976 — MAYO
RAFAEL ALBERTO ACASUSO v. HILDEBERTO RESTITUTO QUINTANA y Orna RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nu jederoles. Sentencias arbitrarios. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada si las circunstancias de los autos ponen de manifiesto en el caso no una mera discrepancia del apelante e eelección y woloración de fas pruebas, sino la prescimiencia de toda consider: Melón concreta sobre prueba conducente para la adecuada decisión de la causa, lo que descalifica al promnciomiento de su carácter de acto judicial válido. "En tales condiciones la sentencia deja de ser una derivación razomada Jel derecho vigente con aplicación a las circunstancias probados de la casa, no cumpliendo con los requisitos de validez que hacen al debido proceso.


DICTAMEN DEL PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Tribunal de alzada decidió a fs. HO revocar la sentencia de pri mera instancia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida en el sub lite.

Se agravia el ahora apelante de dicha resolución por cuanto la misma, «ostiene, habría prescindido de "prueba testimonial regularmente traída a autos" cuya ponderación hubiera conducido a una distinta solución del pleito.

Opino que asiste razón al recurrente puesto que, en efecto, el tribunal ho tuvo en cuenta, sín invocar razón alguna para ello, las depor siciones de testigos presenciales del hecho que dio lugar a este juicio contestes en afirmar que el automóvil del demandado cruzó la horacaNe lugar del accidente— a una velocidad superior a la que normalmente se desarrolla en tal circunstancia.

Pienso que, sín embargo, dicha omisión no obstaría a la validez del fallo en recurso si el mismo contara con fundamento autónomo suficiente, ya que en ese supuesto resultaria de aplicación al caso el criterio que orientó la jurisprudencia de Fallos: 267:464 ; 272:225 ; 274:113 ; 276:133 y 379, entre muchos otros.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com