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Año: 1976, Fallos: 294:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que pudieron existir para descartar su valor probatorio, máxime frente alo que resulta de las fotografías de fs. 5/11, cuya mención resulta igualmente omitida.

3") Que las circunstancias señaladas ponen de manifiesto que no se trata en el caso de la mera discrepancia del apelante con la selección y valoración de las pruebas efectuada por el tribunal a quo, sino de la prescindencia de toda consideración concreta sobre prueba conducente para la adecuada decisión de la causa, circunstancia que descalifica al pronunciamiento de su carácter de acto judicial válido (conf. Fallos:

251:484 ; 268:255 : 273:285 , entre otros), Ello así, por cuanto la sentencia deja de ser una derivación razonada del derecho vigente con apli cación a las cireunstancias probadas de la causa, no cumpliendo de tal modo con los requisitos de validez que hacen al debido proceso (conf.

Fallos: 279:355 ; 284:119 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de 1s. 110/111 y vuelvan los autos al Tribunal de procedencia para que, por intermedio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

Honacio H, Henepia — Avorro HR. GAnniett — AtLEjanDno Ri, Canipe — Frornico VimELA Escarana — Aneanvo F, Host,
SANTOS RAUL AVELLANEDA v. CAP.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requivitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La resolución que dispuso actualizar las sumas adeudadas, con fundamento em las leyes 20.095 y 20744, resuelvo cuestiones de derecho común ajenas, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48.

DiCTaMEN DEL Procunanon Fiscar. DE Ls Conte Surnema Suprema Corte:

En el recurso extraordinario obrante a fs. 97/99 se tacha de arbitraría la resolución de fs. 93 vta. por la que el juez de la causa ordenó

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:311 
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