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Año: 1976, Fallos: 294:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AS cuando la supuesta incompatibilidad entre una y otra ha sido descartada por los jueces de la cansa sobre La base de La interpretación «que har asignado a Las normas no federales em jueno, Tal cosa ocurre con la sentencia que ad mite la demamba sobre cobro de salarios, basada en la ley 1022 de Río Negro, el fallo se fuma también e la aplicación del art. 213 de la ley de contrato de trabajo DICTAMEN DEL Puectranon Fiscal DE La Conre Sernesta N Suprema Corte:

A juicio de la parte apelante, La loy 1022 de la Pcia. de Río Negro es violatoría de los arts, 31 y 56, imc. 29, de la Constitución Nacional, La demandado funda el agravio mencionado en la supuesta incont patibilidad existente entre la Joy 11544 y el decreto-ley 18.204/69, ambos de orden nacional, y la loy local citada, en cuanto esta última fija como límite máximo de la jornada de trabajo 44 horas semanales y ordena, por vía de su art. 4, que las personas comprendidas dentro de tal régimen legal "tendrán derecho a percibir como jornal íntegro de 8 horas el día sábado", Sin embargo, cabe destacar que en la sentencia que corre a fs.

51/57 del príncipal, el a quo arribó a una conclusión opuesta luego de analizar la ley local de que se trata en relación con disposiciones del citado decretoJey 185204/69 y de la Ley de Contrato de Trabajo (art.

213).

En tales condiciones. estimo que es aplicable al caso lo resuelto por V. E. en el sentido de que no autoriza la apertura de la instancia reglada por el art. 14 de la ley 45 la alegada violación del principio de supremacía de la legislación nacional sobre la provincial, cuando la supuesta incompatibilidad entre una y otra ha sido descartada por los jueces de la cansa sobre la base de la interpretación que han asignado a las normas no federales en juego (Fallos: 226:627 ; 250:606 : 256:169 ; AG:145 y sentencia del 21 de abril de 1975 in re "Istic e/Bacciadone, Eduardo $. s/cobro de pesos", entre otros).

En cuanto a la tacha de arbitrariedad también planteada en autos, cabe destacar que las alegaciones vertidas sobre el particular remiten en definitiva al examen del mismo problema, razón por la cual estimo que tampoco puede brindar fundamento suficiente al recurso interpuesto a ls. 63/65 de los autos principales.

Opino, pues, que corresponde declarar improcedente dicha apelación y, por tanto, rechazar la queja intentada con motivo de la denegatoria

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:428 
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