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Año: 1976, Fallos: 294:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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varse siempre el trámite de licitación previa, se considere que no pudo actuar como ente regido por dicha ley —caso en que además necesitaba la aprobación de la "Administración General" (art. 3, decreto 5411/51), o se interprete que sí pudo hacerlo bajo imperio de dicha ley, pues en tal caso será aplicable el Reglamento Jurisdiccional del Ejército y, como ya se dijo, el decreto-ley 23:351 /56 como norma genérica supletoria que también exige tal requisito.

12") Que por lo demás, el posterior régimen de contrataciones del precitado organismo —arts. 23 y 24 del Estatuto Orgánico aprobado por deercto 7914/65—, viene a corrobarar que por principio es requisito de forma esencial para los contrataciones que realice, el cumplimentar con la licitación previa a ellas, según ley 3305.

13?) Que en orden al punto conviene precisar que la presunción de legalidad de los actos administrativos, que es garantía de seguridad y estabilidad, sólo cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados Fallos, T. 278:273 ), pues los actos administrativos, por serlo, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio; así sucede cuando se han desconocido o vulnerado principios de derecho público o garantias individuales (Fallos: 218:312 , 324 y 372). " 147) Que la falta de llamado a licitación previa para la celebración del contrato impugnado en autos, imperativamente exigible conforme ha quedado demostrado, acarrea su nulidad por la omisión de un requisito de forma esencial, siendo indiferente que haya tenido principio de ejecución puesto que sí se trata de un procedimiento de orden público no puede omitirse el cumplimiento de las normas que lo reglamentan que, de otro modo, serían invalidadas.

15) Que, finalmente, no obstante lo informado a fs. 216, sin perjuicio de la aprobación contractual del mes de noviembre de 1959 por cl Jefe de la Plana Mayor de la Dirección de Remonta y Veterinaria y Director Accidental de la Repartición —legajo 12 del principal fs. 3 in finecabe destacar que en el caso no hubo ratificación emanada de autoridad competente, según la ley 14.147 y decreto 5411/94, pues tal autorización fue realizada por un funcionario que a la fecha de la emisión del acto carecía del poder necesario al efecto, porque los Estatutos del organismo cuya dirección desempeñalx., y de donde emanarían sus atribuciones, aún no habían sido aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:72 
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