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Año: 1976, Fallos: 294:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto, la circunstancia de haber suprimido la referida ley las referencias concretas que contenían las leyes de prórroga anteriores 16.739 y 15.850) en el sentido de incorporar expresamente al Estado Nacional, a Jas Provincias, etc, al régimen de emergencia, es interpretada por la actora como sancionadora de la exclusión de las personas jurídicas mencionadas, 4") Que esta Corte considera que el art, 1 de la ley 20,625, al establecer que se rigen por sus normas "todas las locaciones y sublocaciones de inmuebles, con muebles o sin ellos, celebrados con anterioridad a la fecha de su vigencia", es lo bastante claro como para no admitir discriminación alguna. En este sentido cabe recordar que: "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus"", adagio que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.

Así ha ocurrido precisamente, con el decretoley 18.880/70, cuyo art. 1 comienza haciendo referencia a los inmuebles "destinados exclusivamente a vivienda", por lo que la aclaración con respecto a aquellos arrendados por el Estado, una Provincia, un Municipio, un ente descentralizado de la Administración Pública o una Empresa del Estado, resultaba imperativa si se pretendía incluirlos en el régimen de emergencia.

Recaudo que resulta obviamente innecesario frente a la amplitud del Ambito de aplicación de la ley 20,625 que, como se expresó precedente mente, alcanza a fodas las locaciones y sublocaciones de inmuebles.

59) Que admitida la inclusión del Estado y las provincias al régimen de prórroga sancionado por la ley 20,625, queda por considerar si cabe encuadrarlos dentro de la exclusión prevista por el inciso g) del art.

3" de la referida ley, que se refiere a las locaciones "cualquiera fuere su destino, cuyo locutario 0 éste com str grupo conviviente tuviera capacidad ——económica para adquirir o arrendas otro inmueble adecuado a sus necesidades".

En este aspecto, sin entrar a valorar si la Provincia de Córdoba cuenta 0 no con capacidad económica "general" que le permita adquirir o arrendar otro inmueble adecuado a sus necesidades, lo cierto es que la actora no ha ní siquiera intentado demostrar que dicha Provincia tiene la posibilidad real de ocupar otro inmueble, en la misma zona, donde pueda, con el mismo margen de eficiencia, cumplir con la finalidad educativa desarrollada por la escuela "Gregoría Matorras de San Martín", extremo

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-76

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