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Año: 1976, Fallos: 295:1033 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causas civiles y las criminales según lo ha manifestado reiteradamente V.E. (conf. Fallos: 246:3 , sus citas y muchos otros), amplitud que también cabe atribuir, en mi criterio, al art. 515 de la ley 20.094 en oeden a los diferendos de carácter civil, opino que corresponde resolver la presente contienda declarando que el señor Juez Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, debe conocer en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 25 de agosto de 1978. Elias P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1976.

Y Vistos: el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Provincial a cargo del Juzgado Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y el Señor Juez Federal de San Martín, de la precitada provincia; y Considerando:

19) Que el art. 27, inc. 109, de la ley 48 atribuye a la Justicia Federal el conocimiento de las causas que versen sobre la construcción y reparos de un buque, debiéndose entender que en tal supuesto —así como en el que resulta de la hipoteca del casco-, la ley tiene en cuenta la aptitud potencial de la embarcación para efectuar el tráfico interjurisdiccional o internacional y no su uso concreto en dicho comercio, aspecto considerado en cambio, en la generalidad de los casos que el inciso contempla. Precisamente, tal criterio armoniza la norma citada cen lo preceptuado por la primera parte del art. 515 de la ley 20.094.

27) Que de las constancias de autos surgen elementos de juicio que permiten suponer válidamente la aptitud referida, ya que en todo momento se formulan referencias a "buques motor", denominación que sumada a lo expresado a fs. 64, dan idea de la importancia de las naves de que se trata y de las características de las tareas que puede presumirse realizan, fuera de que —por lo menos con respecto a una de ellas-, el "Pato Bragado", obran diligencias (fs. 74/76) que lo muestran afectado al comercio interprovincial.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara que la presente causa es de competencia del Señor Juez Federal de San Martín, a quien de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1033 
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