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Año: 1976, Fallos: 295:1036 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que al expresar agravios el Señor Fiscal de Cámara sostuvo que es excusable el error en que el procesado afirma haber incurrido al expedir los cheques de que se trata usando la libreta de una persona con la cual convivía. Afirma además que el presunto damnificado cobró el importe de tales documentos, según surge del recibo que obra a fs. 1 del incidente de excarcelación 1 3426, la autenticidad de cuya firma —frente a la negativa de su autor—, se determinó mediante pericia caNgráfica ogregada a fs. 143/144 (de los autos principales). De ello surgiría que el pretonso damnificado no devolvió a su deudor los che«ues cuyos importes declara haber recibido, para entablar con dos de cllos la denuncia de autos, acto este que por la circunstancia apuntada estima inválido y contrario a la ley penal (fs. 162 de los autos principales).

39) Que si bien los extremos que de tal manera se adujeron pueden servir para calificar la conducta del presunto damnificado, su consideración no es empero decisiva a fin de resolver sobre los hechos que se imputan al procesado, toda vez que el art. 302, inciso 4 de Código Penal reprime, no ya la entrega en pago de un cheque en las condiciones en él previstas, sino su mero libramiento. Por ende, no omite valorar extremos de aquella significación la sentencia de Cámara que descartó el error del imputado, al tomar en cuenta —entre otras razones— la de tratarse de cheques que se rechazaron por diferir las firmas y por estar cerrada la cuenta por el Banco Central. :

4) Que tales fundamentos, en cuanto permiten inducir una "intención más avanzada" del procesado —en el decir del a quo, importan aceptar tácitamente que se divida la confesión de aquél, por lo cual no es tampoco descalificable como acto judicial el pronunciamiento en re curso —según se invoca en el interpuesto por la defensa— sobre la base de haberse omitido tratar lo relativo a la indivisibilidad de esa confesión.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestiman las quejas aquí acumuladas, P. 156 y P. 157 del registro de esta Corte.

Honacio H. Hesenia — Aporro R. GABnieti:

— ALEJANDRO R. Cane — FEDERICO VIDELA EscaLana — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1036 
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