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Año: 1976, Fallos: 295:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, tal caricter surje del propio nombre con el cual lo desima la actora al demandar, encontrindose reconocida —expresamente— en el escrito de fs 14/16 la relación de dependencia que uniera a los actores con la Embajada Francesa.

Por ello la pretención de la actora de que el compareciente a la audiencia que prescribe el art. 68 CPL, (fs. 18) es un tercero y como consecuencia de ello no debe admitirse su comparerencia y decretarse la rebeldía de la demandada en los términos el art. 71 CPL. no puede prosperar por cuanto el mismo inviste la calidad de letrado apoderado del Embajador de la representación mencionada con facultades para Inter venir en todos los asuntos en que el Estado Francés (cuya Embajada es su ropresentación diplomitica acreditada ame nuestro país) o el aludido funcionario sean parte ver poder de fs. 13).

En consecuencia corresponde admitir la presentación de la Embajada Francesa como demandada y, en su mérito tener por parte a quien por ella se presenta.

5) Que respecto de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, in re "Papanicolau, Carmen $. Cil de c/Embajada de la República Sudafricana 5/cobro de pesos" —sentencia del 18 de octubre de 1973— sentó la doctrina de que dicho Alto Tribunal carece de jurisdicción originaria para conocer en las demandas entabladas contra una legación extranjera, sí la acción no ha sido dirigida a personas aforadas en los términos del art. 24 inc.

19 del decreto-Jey 1285/58.

Ahora bien, como lo señala el doctor Goyena en sa voto ín ve "Roldin, Segundo Plas /Embajador de la República de Vietnam del Sur s/despido" —sentencia N° 38.580 de la Sala IV de la Excra. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 24 de octubre de 1974-, la antigua y reiterada doctrina de derecho intemacional público fundó la necesidad de asegurar a las representaciones diplomáticas au independencia, exigida para el buen desempeño de su cometido, en privilegios inexcusables y, en tal sentido, las premogativas que se le acordaron, pero ello no significó mantener" aquellos privilegios que no resulten indispensables para cumplir con 50 cometido, ya que carece de razín estender irracionalmente la exención, lo que puede Tevar a constitulr una suerte de iresponsibilidad que exceda toda inmunidad.

Por ello la Sala mencionada de la Excma. Cimara entiende que el resguardo de la inviolabilidad diplomática. siendo un deber del Estado que reconoce a la re presentación, debe existir porque con ella se mivaguardan las relaciones interacio" pales, pero de ese fundamento no resulta juzgar con alcances excesivos los privilegios Putablevidos, sbre todo en reclamos que, por su naturaleza, no deben ser apreciados oa función de premogativas —cuya finalidad es distinta— y que, por lo mimo, resulvan inensceptibles para impedir la comparecencia en juicio de una embajada de un pala extranjero cuando se debaten cuestiones extrañas al derecho de gentes y e caros Ye derecho común que, como en el presente se encuentran inbuidos por el orden En comecuencia, no demandindose a persona aforada en los términos del art 24 inc. 1e del decreto-ley 1285/38, ni siendo un caso de los alli previstos, sino uno ordinario —en el cual no es posible reconocer inmunidad ni independencia diplomábicas porque en mi sustanciación no se encuentran comprometidos el interés interna cional ni el prestigio del pais representado por la Embajada, mi el contenido de =:

misión, mi has relaciones exteriores en mus distintos miveles— los jueces no pueden ver limitada su jurisdicción (cfr. voto del doctor Goyena cit).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:186 
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