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Año: 1976, Fallos: 295:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jeros depende del reconocimiento otorgado, en cada caso en que se la cuestione, por los poderes públicos del estado del foro, de modo que si no se hace valer el privilegio por alguna de las vías consideradas aptas para deducirlo, se produce la pérdida del mismo (conf. ul respecto Ex parte Transportes Marítimos, 284 US. 105).

En realidad, también cabe afirmar que el regular funcionamiento de los tribunales de justicia del estado del foro requiere que la oposición, fundada en la inmunidad, a un procedimiento en curso, se realice por las vías prefijadas por la ley, pues no existe otro medio para detener la actuación judicial.

Ocurre, empero, que la comparecencia de un estado extranjero ante los tribunales del estado del foro podría ser considerada, aun cuando se limitara a la defensa del privilegio, como una renuncia a éste para el caso de que se lo negase. Vale decir, someter la existencia de la inmunidad de jurisdicción a determinación judicial significaría anticipado acatamiento de lo que se resolviera al respecto, lo cual importaría privar de base a toda objeción del estado extranjero en el curso posterior del procedimiento, en especial el de ejecución. Pero, desde luego, esto no puede significar que la mera comparecencia a los fines de defender la inmunidad importe ya, en sí misma, la renuncia a aquélla, cuyo reconocimiento precisamente se quiere obtener. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema norteamericana en el citado caso Ex parte Perú 318 US. 578, pág. 59, y en la misma línea interpreto que se ubica el precedente de Fallos: 188:78 , pág. 81.

Con arreglo a las consideraciones anteriores aparece como razonable que la presentación del estado extranjero en juicio no sea la única vía para reclamar la inmunidad, y que quepa hacerla valer ante el Poder Ejecutivo, Este, desde luego, no puede empecer el desarrollo de las actuaciones judiciales, pero se halla facultado para intervenir en la causa y Megar a obtener una decisión definitiva sobre la inmunidad en discusión.

La exactitud del temperamento según el cual la presentación ante el Poder Ejecutivo es vía adecuada para actvar en defensa del privilegio se ve corroborada, a mi juicio, por las características del sistema establecido por el art. 24, inc. 19, segundo párrafo, del decreto-ey 1285/58, con la reforma introducida por el decreto-ley 9015/03. En efecto, la norma aludida condiciona la inmunidad de los estados extranjeros a la reciprocidad de los mismos, cuya falta debe declarar el Poder Ejecutivo por decreto. El reclamo de inmunidad ante dicho poder le da a éste una

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-181

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