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Año: 1976, Fallos: 295:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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182 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA adecuada oportunidad para requerir al estado interrsado, a la representación argentina en él, y a los peritos de derecho internacional, los informes necesarios para determinar sí se da o no la situación de reciprocidad que condiciona el reconocimiento del privilegio.

Para precisar mejor otras características de la intervención del Poder Ejecutivo en el casó, es preciso señalar que si, luego de despejada la cuestión referente a la reciprocidad, aquél juzga fundado el reclamo del Reino Unido, la comparecencia del Estado en juicio debería efectuarse como parte en los términos del art. 90, inc. 19, del Código Procesal —pues el Poder Ejecutivo, como órgano de las relaciones exteriores tiene un interés propio en la clucidación del asunto— y por medio del sistema de representación que reglan los decretosleyes 17.516/67 y 19.530/72.

También habrá de tenerse en cuenta que la cuestión aquí plantes" da por la justicia del trabajo no puede, sin embargo, solucionan por la mera determinación atinente a si en algún caso similar se reconocería en el Reino Unido inmunidad de jurisdicción para la República Argentina.

En electo, la ley nacional condiciona la inmunidad a la reciprocidad, pero los jueces de la causa han venido a estimar que la inmunidad, en sí misma, con prescindencia del presupuesto a que en general está legalmente sujeta, no se extendería a los casos de reclamos laborales formulados por dependientes argentinos de las representaciones extranjeras.

Asimismo me parece pertinente señalar que la falta de comparecencia del Reino Unido no puede tener los efectos del art. 170 del Código Procesal.

Así resulta de la conclusión, arriba puesta de manifiesto, en cl sentido de que el estado extranjero es libre de comparecer o de no hacerlo ante el tribunal que lo cita, bastando para satisfacer sus obligaciones de cortesía la presentación ante el Poder Ejecutivo. De tal manera, no encontrándose en la situación de un litigante común, que sí está sujeto a aquella obligación, la circunstancia de no hacerse parte, y de no impus:

nar en tal calidad los actos procesales que lo afectan, no puede significar una convalidación de los mismos, pues la regla del art. 170 supone, sin duda, que el destinatario sea alguien obligado a comparecer.

En sintesis, la situación de privación de justicia suscitada, consiste.

según lo señalé al comienzo, en que no se ha determinado por cuál vía eficaz cabe hacer valer la inmunidad alegada, y cómo es dable evitar que se produzcan actos procesales que frustran la facultad de no comparecer que la práctica reconoce a los estados estranjeros.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:182 
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