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Año: 1976, Fallos: 295:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de índole federal por apelación, según las reglas que prescriba el Congreso.

En tal orden de ideas creo útil añadir que el precedente de Fallos:

246:237 aludido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no guarda suficiente relación con el sub lite, pues en aquél, la Corte Suprema, a requerimiento del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, solucionó un verdadero y propio conflicto entre un juez provincial y una autoridad nacional dotada de funciones jurisdiccionales. El énfasis puesto en el caso referido sobre el earácter de órgano supremo de la judicatura argentina que posee esta Corte obedeció a la gravedad de las circunstancias, pero de tal reafirmación de la autoridad del Tribunal no cabe deduci:

que posea una jurisdicción omnicomprensiva que le permita avocar el conocimiento de cualquier causa en que exista interés suficiente. Dc adoptarse tal temperamento se vendría a sostener que la Corte Suprema argentina es la depositaria original de todo el poder judicial de la Nación y las provincias, y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación.

La función del Tribunal en el conflicto planteado debe, pues, en mi opinión, limitarse a lo necesario para determinar la vía por la cual debe hacerse valer la inmunidad reclamada por el Reino Unido.

A tal respecto me parece útil acudir al ejemplo de la doctrina norteamericana, toda vez que las normas constitucionales acerca de la jurisdicción del Poder Judicial son las mismas en uno y otro país.

Ahora bien, el criterio sentado por la Corte Suprema de los Estados Unidos acerca de la forma de hacer valer la inmunidad alegada por estados extranjeros consiste en que pueden invocarla constituyéndose como parte en las actuaciones pertinentes a fin de suscitar la cuestión jurisdiccional, 0, si tuviesen objeción para presentarse como parte, efectuando el rechamo ante el Poder Ejecutivo, el cual, si lo juzga fundado, debe suscitar la cuestión en debida forma, por medio de sus representan tes autorizados, ante los jueces de la causa (conf. Ex parte Muir, 254 US. 522, págs. 532/533; Compañía Española v. Navemar, 303 US. 69, pág. 74: Ex parte Perú, 318 US. 578, púg. 588, y otros precedentes citados en los casos aludidos; y EstIque Díaz Dr Guijanno, La inmunidad de jurisdicción, J.A. 1946-III, sec. Doctrina, pág. 50, punto VI, pág. 52).

Esta práctica, y la francesa, que resulta similar (conf. J. P. Nimover, Traté de Droit International Privé Francais, París, 1949, t. VI, 358, m? 1768) revelan que, como es obvio, la inmunidad de los estados extran

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-180

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