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Año: 1976, Fallos: 295:568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso de la norma previsional ivocada y la inconstitucionalidad de su reclamen tación, propongo la apertura de esta instancia, en tal inteligencia pas a considerar la cuestión de fondo articulada.

Tal como lo puntualiza la Sra. Subprocuradora General del Tralujo, el peli conrio —es magistrado de la Nación— cesó el 31 de marzo de 1971 al renunciar cargo de juez de primera instancia en lo civil que venia desempeñando deste el de diciembre de 1958. A la sazón los servicios cumplidos en la Justicia Nacional totalizaban 35 años, 1 mes y 4 días.

Tras la sanción de la ley 20,550, formuló la presentación a que se refiere dl at yo de la misma y al solicitar el beneficio jubilatorio éste le es denegado por la Caja comespondiente, decisión confirmada por la comisión a que cn recuno.

El análisis de a cuestión planteada, a la vista de los fundamentos de la rem lución recurrida, normas de aplicación y razonamientos expuestos por el recurrente, me llevan a concluir que —no obstante el esfuerzo argumental desplegado por éste— la solución dada al caso por la a que es la cometa y debe mantenerse.

Parte el recurrente de sostener que "ningún articulo de la ley 20.550 los exele Ca los magistrados y funcionarios designados antes del 25/5/73, que cesaron antes de esa fecha) expresa o implicitamente".

En este aspecto —y tras una meditada interpretación del temo lezal— cuincido con el quejoso, Advierto que ello implica también disentir con la interpretación, a Contrario" del art. 57 de la ley 20550 «me hs levado a la a que a sostener que "$ están incluidos los que cesaron a partir del 1/6/73, la ley dice expresamente que es tan excluidos los que cesaron antes, como el recurrente", Pero de afirmar que la ley no ha excluido el caso, a sostener que el mimo está incluido en sus previsiones existe un largo y —a mi juicio insalvable trecho.

La ley que nos ocupa —20550— tanto por el momento histórico cn_que fue dictada, como asimismo —y especialmente— pOr la índole propia de sus disposi ciones, contiene normas previsionales de caracter indudablemente excepcional en la medida que establecen, en determinadas condiciones, beneficios especiales en re lación al conteo general del sistema jubilatorio.

Camas tales, estas normas deben ser interpretadas restrictivamente (conf. Cante Suprema de Justicia de la Nación, 29/10/02; D. T. 23-81 y 29/12/65: E. L. 123-970).

Sucede. pues, que el ce no silo no ha sido escluido por la ley sido — ello ss deciono— no ha sido contemplado por La misma, no estando consignientemente comprendido en ella.

En tales circunstancias, mí la Justicia o el profundo sentido humano «ue encies ee una petición son suficientes para declarar comprendido a un peticionario «dentro Ta las: mermas ue m0 lo incluyen entre sus beneficiarios, puesto «¡ue —como reitera:

damente lo ha declarado esta Sala— las pantas elirectrices en materia de seguridad social, sn fijadas por el legidador sin que pueda alterar" su contenido por vía interpretativa Cconf. —entre otras sentencia 1 38.259 del 31/7/74 "Ponce de León, Martin Aristóbulo €/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 5/ jubilación").

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:568 
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