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Año: 1976, Fallos: 295:573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trahajo de la Capital Federal, en su pronunciamiento de fs. 50/51, confirmá lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social denegando la jubilación del peticionante, u quien no consideró comprendido en los términos de la ley 20.550 y su decreto reglamentario. Contra esa deci sión, el interesado interpuso recurso extraordinario a És. 56/05, el que fue concedido a fs. 66.

2") Que el upelante tacha de arbitraria la sentencia y sostiene que es autocontradictoria y descalificable como acto judicial; que el decreto 500/74, reglamentario de la ley 20.550, es violatorio de lo dispuesto por el art. 86, ine. 2, de la Constitución Nacional; que, además, la interpretación que hace el tribunal, en cuanto lo excluye de los beneficios jubilatorios acordados por la ley, menoscaba sin razón la garantía constitucional de la igualdad.

37) Que en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, cabe señalar que la objeción en que se funda el agravio es más aparente que Teal toda vez que el fallo no deja lugar a dudas acerca de la inteligencia de la norma que consagra, especialmente en cuanto pone de manifiesto que el caso del peticionante no ha sido contemplado en las previsiones legales, no hallándose, por lo tanto, comprendido en ellas. Tal conclusión vo ve reforzada al expresar el a quo que en materia previsional las pautas directrices son fijadas por el legislador, sin que pueda alterarse su contenido por vía interpretativa.

49) Que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 509/74, no se advierte en el mismo exceso reglamentario que desvirtúe los derechos acordados por la ley; antes bien, aparece como el ejercicio muonable de las facultades acordadas por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo (art. 86, inc. 2"), adecuado a los términos y a las razones que inspiraron el dispositivo legal, sin que se evidencie lesión a los principios superiores que sc invocan.

5) Que, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto, máxime cuando, como señala el Señor Procurador Fiscal, mo viola en manera ulguna el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), pues esta garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe legítima persecución

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:573 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-573

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