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Año: 1976, Fallos: 295:571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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antes del 25 de mayo de 1973, cesados a partir del 1 de junio del mismo año o en actividad, no constituye un exceso reglamentario. Antes bien, afirma el sentenciante, aparece como el ejercicio razonable de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, adecuado a los propios términos del dispositivo legal y sin que se evidencic vulneración a los principios constitucionales invocados.

También rechaza la Cámara el planteo de inconstitucionalidad de una interpretación del art. 5 de la ley 20550 que excluya al apelante del beneficio que persigue.

Entre los distintos agravios propuestos por el doctor Ramé, consi«ero conveniente examinar, en primer lugar la tacha de arbitrariedad articulada contra el fallo recurrido con fundamento en la pretendida autocontradicción que aquél le atribuye, pues de ser exacta esta Jegación resultaría inoficioso —por el momento— el tratamiento de los restantes agravios. Pienso, sin embargo, que la referida tacha no es atendible, En efecto, si bien puede parecer antinómico afirmar por una parte, como lo hace el a quo, que "tras una meditada interpretación del texto legal" coincide con el quejoso en cuanto éste pretende no estar excluido ni expresa ni implicitamente por ningún artículo de la ley 20,50 y declarar, no obstante ello, por otra parte, que la situación del apelante no está comprendida en las hipótesis contempladas en la mencionada ley, conceptúo que si se tiene en cuenta el contexto del fallo se rescat: su inequívoco sentido adverso a la pretensión del apelante, por lo que cabe concluir, a mi entender, que no existe la alegada autocontradicción del pronunciamiento recurrido.

Juzgo, a mi turno, en concordancia con lo expresado por el juzgador sobre el particular, que no configura exceso reglamentario lo determinado por el decreto n? 509/74 al declarar comprendidos en las disposiciones de la ley 20,550 a los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 19 de esa misma, designados antes del 25 de mayo de 1973, cesados a partir del 1° de junio del citado año (ase ahora a partir del 25 de mayo de 1973, a mérito de la ley 20919), o en actividad, que hubieren ejercido en término la opción correspondiente y que a la fecha del cese o del ejercicio de esa opción fueran titulares en el Poder Judicial de la Nación de alguno de los cargos enumerados en el mencionado artículo, etc.

Conceptúo que al fijar tales especificaciones para la ejecución de la ley 20.550 cl Poder Ejecutivo no alteró su espiritu ni excedió, en con

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:571 
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