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Año: 1976, Fallos: 295:572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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secuencia, la ficultad que le confiere el art. 86, inc, 2" de la Comstitución Nacional, pues aquéllas responden, a mi juicio sin demasía reglamentaria, a los notorios propósitos y motivaciones tenidos en mira por el Congreso al sancionar la ley que aquí se debate, cuales fueron especialmente los de brindar la posibilidad de la obtención de beneficios jubilatorios en las condiciones de los decreto-Jeyes 18464/69 y 20433/ 73, a aquellos magistrados y funcionarios judiciales que no reuniesen todos los requisitos exigibles por las disposiciones a la sazón vigentes y que se encontraban en ejercicio de sus cargos al 25 de mayo de 1973 (ver ley 20919 art. 19). :

Pienso usimismo que el art. 5 de la ley 20,550 proporciona sustento legal bastante a la decisión que tiene por 10 comprendido en los beneficios de la misma al titular de autos, sin que tal norma comporte, según mi criterio, agravio a la garantía constitucional de la igualdad. Ello así toda vez que como lo tiene declarado el Tribunal desde antigua data tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que estima diferentes, con ta. que la discriminación no sea arbitraria ni importe ¡legítima persecución 0 indebido privilegio de personas 0 grupo de personas, extremos que a mi entender no aparecen configurados en las normas sub examen (conf. doctrina de Fullos: 256:187 , consid. 129, sus citas y muchos otros).

Es de señalar que, llegándose a la conclusión de que el actor no está comprendido en las previsiones de la ey 20550, no le alcanza la dispensa de edad que ésta establece y que él invoca. A lo cual cabe agregar que, a estar a las constancias de autos, la cesación del recurrente en el cargo de Juez no se produjo dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió 90 años (ver ley 20,572, art.

4), como lo exige el art. 5. última parte. del decreto-ley 19404/69.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser_materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1975. Méximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Ramé, Roberto s/ jubilación".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:572 
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