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Año: 1976, Fallos: 295:570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte Surnesta Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 68 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la interpretación y la constitucionalidad de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión del recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, las normas en debate son el art. 57 de la ley 20550 y el art. 1? del decreto reglamentario 509/74. La primera de dichas normas establece que "los magistrados y funcionarios que hubieran cesado a partir del 19 de junio de 1973, podrán acogerse a los beneficios de esta ley". Esta disposición fue sustituida por el art. 1 de la ley 20919 que determina que los magistrados .y funcionarios que hubiesen cesado a partir del 25 de mayo de 1973, podrán acogerse a los beneficios de la ley 20.550. Es de advertir que esta modificación no tiene incidencia sobre el problema debatido en autos, sin que tampoco lo tenga la ampliación del plazo de opción (ley 20919, art. 2).

En cuanto al art. 1 del decreto reglamentario 1" 509/74 estatuye que "quedan comprendidos en las disposiciones de la ley 20550 los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 19 de la misma, designados untes del 25 de mayo de 1973, cesados a partir del 1 de junio del citado año o en actividad, que hubieran ejercido en término la opción correspondiente y que a la fecha del cese o del ejercicio de esa opción fueren titulares en el Poder Judicial de la Nación de alguno de los cargos enumerados en el mencionado artículo, cualquiera sea el tiempo de desempeño de dicho cargo".

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones del Trabajo entendió que el uccionado, doctor Roberto Ramé, que desempeñó el cargo de Juez nacional de 1 Instancia en lo Civil hasta el 31 de marzo de 1971 en que cesó por renuncia, no está comprendido en las previsiones de la ley 20550, confirmando de este modo la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que había confirmado, a su vez, la dictada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Interpretó el a quo que si bien el caso del accionante no aparece excluido por la ley 20.550, tampoco ha sido contemplado por la misma y desde esta perspectiva sostiene que el mencionado art. 19 del decreto 509/74, en tanto se refiere a los magistrados y funcionarios designados

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:570 
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