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Año: 1976, Fallos: 295:642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de plano las apreciaciones que se formulan en orden a esta última impugnación.

5") Que en virtud de lo expuesto por la accionante en su escrito de ís. 290/301 —foliatura corregida, respecto del recurso deducido a fs.

270/77 cabe señalar, como ya lo ha dicho esta Corte, que en materia de amparo no deben extremarse las exigencias formales referentes al fundamento del escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos: 246:179 ; 251:469 ; 252:148 ); criterio también aplicable respecto de otros recaudos de un mismo carácter, máxime si se atiende a la maturaJeza previsional de la cuestión planteada. En cuanto a la apelación de fs. 278/290, ella no udolece de defectos formales que impidan considerar en esta instancia los temas a que se refiere.

6") Que, en cuanto al fondo del asunto, importa destacar que la resolución n? 27/75 del Ministerio de Bienestar Social se refiere a dos aspectos claramente disociables, uno solo de los cuales autoriza la vía intentada. En efecto, atento a lo dispuesto por el art. 376 del Código Civil, la exigencia de la fianza a que se subordinó el pago de la pensión acordada a la actora, comporta un acto manifiestamente ¡legal y arbitrario, que causa un gravamen irreparable y autoriza la vía excepcional del amparo, como lo pone de manifiesto el Señor Procurador General, con criterio que esta Corte comparte.

7) Que, salvo en el aspecto indicado, la modificación de la resolución 664/74 por la 1? 27/75 no es susceptible de la misma tacha ni la demanda que se entabló resulta apropiada para solucionar el problema de fondo. En tal sentido, importa recordar que la razón de ser del amparo mo es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcit narios y organismos administrativos, sino proveer el remedio intentado contra la arbitraria violación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente ni el racional ejervicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto' mo medie arbitrariedad por parte de los organismos correspondientes (Fallos: 245:351 ; 248:443 ).

8) Que si se atiende al hecho de que en materia de actos previ sionales la interpretación de las facultades del órgano administrador debe efectuarse con criterio amplio, sin extremar el rigor de los razonamientos lógicos, de modo de posibilitar los servicios asistenciales a

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:642 
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