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Año: 1976, Fallos: 295:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como ineficaz o tardía (Fallos: 206:219 ; 207:432 ; 268:132 ; 273:339 y muchos otros).

El primero de esos requisitos se encuentra, según mi parecer, satisfecho en las presentaciones de fs. 795 y 799 en las que se cuestiona, con invocación de garantías constitucionales, la interpretación efectuada por el a quo de normas penalcambiarias de carácter federal.

Empero, no ocurre lo mismo, en mí opinión, con lo referente a la ireparabilidad del agravio, puesto que tal circunstancia no se aduce siquiera por los recurrentes y, por el contrario, de autos resulta que el perjuicio que pudiera derivar de la subsistencia de la medida precautoría ha encontrado oportuno remedio a través de las numerosas autorizaciones concedidas.

Por esa razón opino que deben declararse improcedentes los recursos concedidos a fs. 856. Buenos Aires, 19 de mayo de 1976. Elías P.

Guastavino.

Suprema Corte:

A fin de evacuar la nueva vista que V.E. me solicita en estos actuados, doy, en primer término, por reproducidas integramente las consideraciones que fundan mi anterior dictamen de fecha 19 de mayo próximo pasado.

Sólo considero conveniente abundar, ante el mayor desarrollo que se le da al tema en el memorial de fs. 872/80, en las razones por las que no pienso que los inconvenientes que puedan derivarse de la subsistencia de la medida cautelar cuestionada, sean eficaces para equiparar a sentencia definitiva la resolución que la dispuso.

En el mencionado escrito se afirma que el solo hecho de que los afectados por la prohibición de ausentarse del pais se vean obligados a requerir, en cada caso, una autorización expresa para hacerlo consti tuye un agravio insusceptible de reparación ulterior.

Aunque ello fuera cierto, no lo es menos que, como señalé en mi anterior dictamen, la doctrina del Tribunal que autoriza a revisar a través del recurso extraordinario decisiones no contempladas expresamente, por el art. 14 de la ley 48, requiere que los perjuicios derivados de lo resuelto tengan magnitud suficiente para justificar el uso de la grave función otorgada a la Corte con la creación del remedio excepcional

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-647

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