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Año: 1976, Fallos: 295:667 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conducentes para la decisión del picito" (Fallos: 250:732 ; 231:118 ; 232:540 ).

No puede correr mejor suerte la afirmación de que la sentencia ¡mpugnada no realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la actora.

El fallo de la Cámara a quo tiene fundamentación adecuada y suficiente que cualquiera sea su acierto o error, obsta a su descalificación como acto judicial.

Y respecto de la garantía del derecho de propiedad, ella no guarda relación directa e inmediata con la cuestión sometida a la decisión judicial. .

La supuesta afectación de la carrera administrativa queda desvirtuada frente al alcance del art. 9 del decreto-ley 6666/57 cuya interpretación razonable y uniforme de que es objeto en la sentencia del a quo, así como la del art. 5 inc. €) del decreto-ley 8509/56, obstan a cunlquier reparo legal.

El supuesto trasludo que no supere en sus efectos y régimen jurídico el de un mero pase o asignación de funciunes, quedó prácticamente convalidado con los actos administrativos posteriores a las medidas impugnadas, presupuestos, normas de organización y reestructuración, etc., y la conducta del recurrente, por manera que su impugnación se torna inoperante en la emergencia.

Por todo ello estimo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto ha sido objeto del recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de febrero de 1976. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Faliero, Francisco José c/Junta Nacional de Carnes y/o Nación Argentina s/nulidad de acto administrativo".

Considerando: y 19) Que la Cámara Federal, Sala en ló Contenciosoadministrativo n? 2, confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:667 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-667

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