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Año: 1976, Fallos: 295:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo dispuesto por el art. 13 del decreto municipal 276/67 cuyo primer apartado determina que "a los efectos de la movilidad del haber jubilatorio se considerará la remuneración que con posterioridad al acuerdo del beneficio fueran asignando los presupuestos, escalafones o convenios colectivos del trabajo al cargo, oficio o función, aunque en la época del desempeño del jubilado hubieran figurado en dichos ordenamientos bajo una denominación o categoría diferente".

Importa destacar que el art. 5, inc. d), del decreto municipal 278/ 67, en el que hace particular hincapié el sentenciante para sustentar una conclusión contraria, integra el capitulo II del decreto citado, que se refiere a la determinación del haber jubilatorio, en tanto que el primer apartado del art. 13 del mismo cuerpo, que transcribí antes, versa sobre el modo de hacer efectiva la movilidad, que es de lo que aquí se trata.

En estas condiciones, y como quiera —repito— que las funciones desempeñadas por el titular de autos son las mismas que entró a ejercer su sucesor, se impone, a mi entender, a fin de preservar el sistema de movilidad instituido por las normas que rigen el caso, el acogimiento de la pretensión del recurrente.

Por todo lo expuesto, opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 23 de marzo de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Aguinalde, Juaú Julián s/ jubilación".

Considerando:

19) Que por haberse propuesto en el recurso extraordinario extremos que pudieran haber sido aptos para su análisis en la instancia de excepción, a fs. 169 se declaró la procedencia formal de la queja entablada en el caso a raíz de haberse denegado aquél, pronunciamiento en el que;se tuvo presente lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal y la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 237:446 ; 242:406 y 474; 247:242 ; 279:36 , entre otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-661

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