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Año: 1976, Fallos: 295:664 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que en Fallos: 249:740 esta Corte tuvo oportunidad de señalar que "el art. 100 de la Constitución Nacional fue reglamentado por la ley 45 que, en sus arts. 2? y 3 enunció las causas que serían de jurisdicción de los jueces federales. Por el art. 12 del mismo texto legal se exceptuó de la mencionada jurisdicción a los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, aunque se deduzcan en ellos acciones fiscales de la Nación, Esta excepción fue confirmada por el art.

29 de la ley 927, complementaria de la ley 48. Posteriormente, la ley 1893 cnumeró nuevamente las causas que serían de competencia de la justicia federal en la Capital, pero mantuvo vigentes las excepciones consagradas en los arts. 12 de la ley 48 y 2? de la ley 927, según surge de lo expresado por el art. 112. Asimismo, tanto la ley 4055, como el decreto-ley 1285/58 al referirse a la jurisdicción y competencia de los jueces federales, se remitieron al contenido de la ley 48 y demás leyes especiales dictadas por el Congreso (urt. 27, ley 4055; arts. 40, 41, 49, 5r y correlativos del decreto-ley 1285/55).

2") Que dijo asimismo este Tribunal en esa ocasión que "los preceptos legales que fundamentan la decisión apelada, en cuanto preseriben excepciones al fuero federal, sustrayendo de su conocimiento algunos casos para atribuirlos a la justicia Jocal, resultan compatibles con el art.

100 de la Constitución Nacional, conforme a la doctrina reiterada de esta Corte, pues en tales supuestos no resultan afectados los propósitos que informan la competencia federal (doctrina de Fallos: 11:382 ; 119:161 : 124:389 ; 134:82 ; 241:104 ; 244:28 )".

37) Que, en tal situación, no se advierte que en el caso los fines previstos por la norma constitucional resulten alterados por el fuero de atracción del juicio sucesorio, criterio que ya ha sido admitido por esta Corte en su actual composición en la causa "Ortiz de Jonás, Carmen y otros c/ Argañiraz de Ortiz, Dora Alicia s/ cobro de pesos", fallada el día 3 de agosto de 1976, sin que la circunstancia de que en autos se haya dictado sentencia constituya óbice para mantener la doctrina, pues los planteos de fondo de la recurrente tienden, precisamente, a obtener la declaración de nulidad de lo actuado en el presente juicio de escrituración (conf. fs. 213 vta.).

4) Que, en consecuencia, las omisiones que se atribuyen a lo re«suelto por el a quo carecen de relevancia para alterar las conclusiones expuestas y no justifican acoger los agravios del apelante, que 10 sufre

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:664 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-664

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