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Año: 1976, Fallos: 295:662 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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91) Que, sin embargo, lo resuelto en esa oportunidad mo implicó sino admitir que prima facie los fundamentos que se adujeron podían involucrar cuestiones de orden federal, lo que no impide, en oportunidad del análisis de los agravios que con tal sustento se esgrimen, resolver con plenitud sí ellos deben ser materia de revisión en la instancia extraordinaria.

3) Que tales agravios giran en tomo al alcance que la Cámera a quo atribuyó a distintas normas municipales de previsión y por vía de cual se artibó a un resultado desfavorable con respecto a la movil dad del haber jubilatorio cuyo reajuste se solicitó, en el caso, con base cm la categoría en que revistaba el funcionario que reemplazó al peticionante en el cargo que este último había desempeñado. Tales extremos vio son revisables por vía de recurso que prevé el art. 14 de la ley 45 por tratarse de una materia de derecho local (doctrina de Fallos: 273:408 ; 277:218 ; 284:195 y otros).

49) Que si bien el recurrente sostiene que la resolución administrativa denegatoria habría lesionado el derecho que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto a igualdad de remuneración para igual tarea, tal planteo debe desestimarse, por cuanto, además de de batirse aquí sólo haberes de pasividad, estado éste en el cual no Opera el principio que se invoca —sin perjuicio de lo que prevé la misma tom en materia de seguridad social, cibe también ponderar que para la cuistencia de agravio a la igualdad genéricamente considerada, el trato no igualitario debe emanar del texto mismo de la norma y no de la inte" pretución que pueda haberle otorgado la autoridad encargada de apl:

carla (doctrina de Fallos: 202:130 ; 237:239 y otros), en tanto que el apelante, según ya se señaló, reduce en definitiva mu planteo a la erica de la interpretación que de los hechos del caso y de las normas pertinentes hizo la Cámara a quo.

31) Que debe por igual desestimarse la tacha de arbitrariedad que se formula contra el pronunciamiento cuando, como en el caso, sus funTamentos de orden local bastan para conferiric adecuado sustento (doctrina de Fallos: 261:173 ; 285:146 , 347; 266:102 , 178 y otros muchos), habida cuenta también que el recurso extraordinario no tiene por obieto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas 0 que se eiMen tales según las divergencias del recurrente con la interpretación de mor mas" que no exceden de lo que es propio de los jueces de la cm (doctrina de Fallos: 259:20 ; 2863:100 y 583; 264:452 ; 285:42 , 140 y 146; 269:413 y otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:662 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-662

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