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Año: 1976, Fallos: 295:762 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7") Que parece elaro que el peticionante, ex agente de la Dirección General Impositiva, declarado prescindible de acuerdo con cl régimen de la ley 16948, sólo podía ser indemnizado de conformidad con lus normas específicas, o sea según los términos de la ley 15.998, cuyo art.

7 le acordaba un plazo de seis meses para efectuar el reclamo pertinente, 5) Que, como resulta de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda a la causa, el interesado dejó vencer el plazo establecido sin deducir petición alguna al respecto, circunstancia que autoriza a desestimar su demanda, habida cuenta que la norma en cuestión ha establecido un término de caducidad para el ejercicio del derecho, sin distinguir entre órganos administrativos o judiciales; y toda vez que dicho término no aparece como imazonable sí se atiende a los antecedentes que lo originaron y a las razones que fundamentaron la previsión legal, corresponde confirmar la sentencia en recurso, máxime cuando tampoco ha mediado por parte del recurrente objeción acerca de su validez constitucional.

Por ello, y vido el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

Honacio H. HeneDia — Aporro R. Ganmietia — ALEjanDRO KR. Cane — Frnenico ViDrEtA Escatana — Aneranoo F. Rossi.

BENJAMIN VILLEGAS BASAVILBASO —Svc—
REPETICION DE IMPUESTOS.
Corresponde hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por los eucesres— del suldo que, a favor del causante, arrojaban sus declaraciones juradas del impuesto a los réditos, a raíz de computarse cumo pago a cuenta del tributo el 10 de las donaciones realizadas en los términos de la reforma introducida por la ley 15.798 al art. 62, ine, |, de la ley 11.082 (to.

1980). Ello así, pues dicha norma posibilita compensar los créditos a que ve refiere, con deudas del mismo contribuyente, en las comiiciones del art 35 de la ley 11.685 to.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:762 
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