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Año: 1976, Fallos: 295:764 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7 FALLOS DE LA CONTE SEPHEMA hizo lugar al recurso entablado por la sucesión del doctor Benjamín Villegas Basavilbaso contra lo resuelto por la Dirección General Imposítiva el 18 de setiembre de 1970 en cuanto había este organismo de negado el recurso de repetición del suldo que, a fuvor del causante, arrojaban sus declaraciones juradas del impuesto a los réditos, a raíz del cómputo como pago a cuenta del tributo, del 10 de donaciones realizadas en los términos de la reforma introducida por la ley 15.798 al art. 62, imc, j, de la ley 11682, to. 1960. Entabló el Fisco recurso extraordinario, el que le fue concedido (fs. 85 y 95) y que procede considerar por hallarse en juego la interpretación de una norma federal, y por haber sido lo resuelto adverso al derecho que sobre ella fundó el recurrente. , 2) Que la suma de $ 40.000 cuya repetición se había así denegado, constituía el 10 de la cantidad de $ 400.000 que el doctor Benjamín Villegas, Bisaviibaso percibió en concepto de honorarios por haber actuado como árbitro en la determinación del precio de los bienes adquiridos por la Nación de acuerdo con el contrato que se aprobó por la ley 14.793, honorarios que aquél donó integramente al Instituto Tecnológico de Buenos Aires y que le fueron pagados por mitades en 1961 y 1964.

3) Que tras la adición dispuesta por la ley 15798, el texto del art, 62, inciso j, de la ley 11.62, to. 1960 (Título II, De las deducciones) fue el siguiente: "Con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrán deducir del rédito del año fiscal: ...j) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el art. 19, ines, €). £) y £)- Sin perjuicio de esta deducción, los contribuyentes podrán computar como pago a cuenta del impuesto el 10 de las sumas donadas". Esta norma hace posible, asimismo, compensar los créditos a que se refiere, con deudas del mismo contribuyente, en las condiciones que prevé el art. 35 de la ley 11.683, to,, conforme fue admitido por el Fisco al determinar de oficio las obligaciones del causante por los años 1986 y 1967 en cuanto al impuesto a los réditos y de emergencia (ver antecedentes por cuerda: copias a fs. 27 y 25 de autos), compensando su monto total de $ 19.99229, con el saldo acreedor de aquél en la cuenta del impuesto a los réditos, que reconocía origen en el cómputo del mentado porcentaje de las donaciones referidas.

49) Que tratándose de saldos utilizables para extinguir obligaciones tributarias, ningún obstáculo media para que, de acuerdo con el art.

38 de la ley 11.683, to., proceda incluso repetirlos, en la medida en que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:764 
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