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Año: 1976, Fallos: 295:758 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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milia a fin de computar el patrimonio imponible (art. 16, inc. 4), no asume la importancia que le acuerda el recurrente sino que reitera la singularidad de la estructura del gravamen, ajena al régimen sucesorio cuya aplicación se alega.

8) Que expuestos los objetivos especificos del tributo impugnado con sustento en presupuestos ajenos a los que reconoce la transmisión gratuita de bienes, queda claro que la identidad alegada no trasciende de la mera sustitución como recurso financiero fiscal dispuesto por la autoridad competente en ejercicio de facultades propias y que en lo concerniente a su oportunidad o acierto es irrevisable en la instancia judicial Fallos: 147:402 ; 243:98 y otros).

9) Que, habida cuenta de ello, resulta irrelevante el agravio constitucional sobre la base del art. 16 de la Ley Fundamental toda vez que, conforme lo ha dicho esta Corte, las distinciones establecidas por el iegislador unte supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una objetiva discriminación, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 270:374 y muchos otros).

109) Que en lo que concierne a la alegada protección de la familia, es evidente que el precepto constitucional incorporado por el art. 14 nuevo, reconoce fundamentos tuitivos del núcleo tamiliar que no pueden extenderse al caso "sub examen" si se toman en consideración las cir cunstancias de la causa y las características constitutivas de la familia que integra el apelante, 11") Que, sobre base de lo expuesto en los considerancos prececientes, cabe concluir que el citado art. 5 de la ley 20.046, juzgado conforme con los fines que justificaron su establecimiento (Fallos: 256:241 ; 263:461 ; causa L. 15, "Linck, Ricardo s/ circular en día prohibido", fallada el 18 de mayo de 1976) no resulta atentatorio de los principios constitucionales invocados, máxime teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal importa un acto de suma gravedad institucional (Fallos: 260:153 ; 286:76 ; 288:325 ; causa L.15, del 18 de mayo de 1976, ya citada) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su insuperable contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental (Fallos: 200:180 ; considerando 6?) principio que, por otra parte, en el ámbito propio del régimen impositivo exige que tal carácter resulte de una prueba entegórica, precisa e intergiversable de dicha contradicción (Fallos: 209:200 ; 210:845 , entre otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:758 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-758

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