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Año: 1976, Fallos: 295:757 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27) Que a juicio del recurrente la lesión constitucional que invoca radica en que la norma legal citada al sustituir el impuesto a la transmisión gratuita de bienes no toma en cuenta a los fines del incremento del mínimo no imponible el número de herederos, equiparando de tal suerte situaciones desiguales y atentando contra la protección del núcleo familiar, 3?) Que para decidir el caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la ya citada ley 20.046 y en especial lo normado en su art. 5", toda vez que es sobre la base de dicho precepto legal que deberá resolverse la procedencia de la repetición de impuestos pretendida (Fallos: 268:123 ).

4") Que a tal fín cabe recordar que esta Corte ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia, que las normas impositivas deben ser entendidas computando la totalidad de los preceptos que las integran, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 259:391 ; 280:18 y 82, entre otros).

59) Que, según se desprende de los fundamentos expuestos en el mensaje elevado al Poder Ejecutivo Nacional por el ministerio del ramo, la reforma tuvo como objeto en el punto respectivo "completar el esquema tributario nacional, imponiendo no sólo los flujos de riqueza sino también la acumulación y tenencia de las mismas", para lo cual se gravaban los patrimonios individuales de magnitud que posean las personas físicas domiciliadas en el país o en el exterior y las sucesiones indivisas, evaluados al 31 de diciembre de cada año, 6?) Que si bien la nueva carga impositiva que se creaba (hoy reimplantada por la ley 21.287, B.O. del 7 de abril de 1976) importó la derogación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes dispuesta a su vez por el art. 7? del mismo texto legal, reconoce distintos presupuestos que este último régimen. En efecto, el hecho imponible es la tenencia y acumulación de riqueza gravada en vida de su titular y los sujetos de la imposición son obviamente distintos, toda vez que no se opera la efectividad del tributo ante la transmisión de bienes "mortis causa", por lo que el obligado a satisfucerlo es el titular del patrimonio y no sus herederos.

79) Que, por lo demás, y aun cuando ello carezca de relevancia para la solución del caso, según la doctrina de esta Corte citada en el considerando 37, la circunstancia de que la ley 20.629 que dejara sin efecto la norma cuestionada haya admitido la deducción por cargas de fa

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:757 
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