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Año: 1976, Fallos: 295:766 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SANTIAGO IGNACIO GALLO LLORENTE v. PROVINCIA 05 BUENOS AIRES
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Prescripción decenal.

Si se demanda el resarcimiento del períuicio sufrido como consecuencia de la indisponibilidad de un innmeble, desde la fecha de la sentencía que ordenó la restitución en virtud del contrato de comodato hasta la efectiva devolución del bien, no puede aplicarse el plazo de prescripción de acciones de art 4037 del Código Civil, sino el general del art. 4023 del mismo.

COMODATO. -
A los fines de la devolución de un inmueble, en virtud del contrato de comodato, instalane en otro lugar mo significó efectiva restitución del bien, acto que debía materializarse arbitrando las medidas concretas pertinentes arts. 576 y 2271 del Código Civil), recurriendo —en caso de haberse dado alguna actitud reticente por parte del actor para la recepción— a su consti tución en mora y a la eventual consignación de Haves.

PAÑOS Y PENIVICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Para computar los perjuicios derivados de la falta de restitución oportuna de un inmueble —ordenada por sentencia— corresponde deducir, del periodo A que va desde el fallo hasta la entrega de llaves, el lapso necesario para afrontar las tarcas de reparación normales para poner el edificio en condiclones; máxime cuando el actor no alega la existencia de alguna oferta concreta que le hubiese permitido disponer económicamente del bien al tiempo de su restitución efectiva si, devuelto oportunamente, hubiere podido realizar las reparaciones y rescondicionamiento normales.

DAÑOS Y PERIICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

El monto del resarcimiento por indisponibilidad del inmueble durante el lapso transcurrido desde la sentencia que ordenó si devolución hasta la efectiva restitución, debe calcularse según el valor mensual asignado en el fallo anterior —que determinó la existencia de responsabilidad contractual por parte de La comodataria—, pero actualizandolo en un 500 (desde mayo de 1971 hasta setiembre de 1978) de acuerdo con el envilecimiento de la moneda. Asimismo, comesponde actualizar —desde la fecha de la estimación pericial— el monto de los daños resultantes de un so excesivo y culposo, que mada tiene que ver con el destino del bien INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

Tratándose de una deuda actualizada en razón de la desvalorización monetaria, corresponde aplicar intereses al seís por ciento (6) deste la fecha de notificación de la demanda hasta la de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago al tipo utilizado por el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:766 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-766

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