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Año: 1976, Fallos: 295:765 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resulten exceder las deudas canceladas, conforme lo tiene en cuenta el Fallo en recurso, y toda vez que el antedicho carácter de pago a cuenta que emana de la norma transcripta no depende del ingreso en efectivo a las cuentas recaudadoras ni contiene las limitaciones que previó el texto que luego sancionó la ley 19.409 (Boletin Oficial, 3 de enero de 1972) en lo atinente al monto del impuesto pasible de ser cancelado de esa manera (10) y al periodo en que ello podía realizarse (año fiscal de la donación).

5) Que la interpretación contraria del recurrente conduce a asignar a la norma en examen un alcance que no se compadece con las características de los saldos acreedores del contribuyente que surgen de la propia ley 11.683, to., según se señaló, y a cuyo propósito no se opone la posibilidad de una menor recaudación fiscal, extremo que obviamente previó ya el legislador al sancionar dicho precepto, siendo de destacar, como también lo hace el fallo en recurso, que tal resultado es susceptible de producirse, sea una u otra la consecuencia de la invocación de los pagos a cuenta por parte del contribuyente.

6?) Que el haber admitido la Dirección General Impositiva la compensación con los saldos deudores surgidos de las determinaciones de oficio practicadas el 18 de mayo de 1971 (considerando 3") importó reconocer la existencia de aquéllos, extremo que aparejó se interrumpiera la prescripción argúida por el Fisco (art. 3989 del Código Civil), teniendo en cuenta que si bien la ley 11.693, to., contiene previsiones expresas en la materia, ellas no implican apartarse de los preceptos elementales que el Código Civil establece y a los que es dable recurrir cuando, como en el caso, la ley antedicha y los principios del derecho tributario no bastan para suplir vacios en el régimen instaurado, por no haber previsto aquélla los efectos del reconocimiento por el órgano fiscal, del crédito del contribuyente o responsable (doctrina de Fallos:

249:189 y 256, entre otros).

Por ello, lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia formal del recurso extraordinario, y fundamentos concordantes de la sentencia de fs, 75, se la confirma en cuanto fue materia de aquella apelación.

Horacio H. Henenta — Anorro R. GABrerts — ALEjANDIO R. Camipe — FEnEnICO VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:765 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-765

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