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Año: 1976, Fallos: 295:769 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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responde ahora su análisis. Al respecto, debe tenerse como punto de partida el contrato de comodato que originariamente vinculaba a las partes y que ya fuera objeto de juzgamiento por esta Corte, en los autos Gallo Llorente, S. e/ Provincia de Buenos Aires s/ restitución de immueble y daños y perjuicios" que corren por cuerda, 37) Que en el fallo dictado en dicha causa, no se hizo sino determinar la existencia de responsabilidad contractual por parte de la comodataria, ya que la condena recaída se fundó en el incumplimiento de la obligación de restituir derivada del comodato a que se hiciera referencia (arts. 519, 520, 1107, 576, 2271 y concurdantes del Código Civil).

47) Que en el presente pleito se demanda el resarcimiento del perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la indisponibilidad del bien desde la fecha del fallo recaído en dicha causa, hasta la efectiva devolución del inmueble.

Asimismo, el pago de los daños materiales ocasionados en la edificación y el lucro cesante correspondiente al tiempo que demanda repararla.

De tal manera y por lo menos en principio, se observa que la actora formula reclamos por demora en el cumplimiento de un fallo judicial y por consecuencias de la relación contractual que le unía a su contraria ya que, como es natural, el vencimiento del plazo de una obligación como la referida anteriormente, no anula a ésta, como fuente de aquellas consecuencias del contrato por las que se pretende resarcimiento (argumento de los arts, 1609 y 1622 del Código Civil).

5) Que atento a lo expresado, se concluye que no puede aplicarse al reclamo de autos —en la medida en que como luego se verá, no juega en el caso manifestación alguna de responsabilidad extracontractual—, el plazo de prescripción de las acciones previsto en el art. 4037 del Código Civil, sino el general contemplado en el art. 4023 de dicho cuerpo legal (Fallos: 97:145 ; 275:379 ; 276:33 ; 201:385 ; 201:339 ).

6") Que pasando al estudio del reclamo por perjuicios ocasionados ante la indisponibilidad del bien, debe tenerse en cuenta que como la sentencia correspondiente al juicio agregado no produjo, como es natural, novación en el vínculo primitivo, la falta de entrega sígue generando luego de tal pronunciamiento, similares, consecuencias a las que provocó desde la fecha que venció el convenio hasta la del fallo. De tal manera el plazo de sesenta días concedido para la restitución no suspen

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:769 
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