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Año: 1976, Fallos: 295:768 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene que con esta demanda persigue: a) la reparación integral del perjuicio sufrido por 11 indisponibilidad del bien durante el lapso transcurrido desde el 5 de mayo hasta el 23 de octubre de 1971; b) el pago de los daños materiales ocasionados al inmueble por la comodataría más el luero cesante durante el tiempo que demande la refacción del edificio. Para determinar el valor de la renta resarcible, entiende que debe tomarse como base estimativa el criterio fijado por esta Corte en la causa referida, actualizada por la desvalorización monetaria.

Ofrece prueba y en definitiva solicita se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

IL—A fs, 30 dictamina la Procuración General ordenándose a fs.

31 el traslado de la demanda.

HI, — A fs. 41 comparece la Provincia y opone las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción, contestando la demanda subsidiariamente a fs. 47. Niega todos los hechos y derecho alegados por el accionante y sostiene la inexistencia de la retención indebida, los daños materiales producidos y el lucro cesante reclamado. Insinúa que la actora fue remisa en adoptar las medidas más convenientes a sus intereses, ya que la vivienda quedó desocupada en tiempo oportuno con conocimiento del demandante. Agrega que de acuerdo al art. 2270 del Código Civil, el comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto del uso de ella.

IV.— A fs. 52, contesta las excepciones el actor, desestimándose las de cosa juzgada y pago y no tratándose como previa la de prescripción resolución de fs. 54). A fs. 57 via, dado que existen hechos contrevertidos, se abre la causa a prueba.

Y, — Producidas las que aparecen referidas en el certificado de fs.

189 via. las partes hacen mérito de ellas a fs. 192 y 194, respectiva mente, oportunidad en la que la actora pide actualización por desvalorización monetaria respecto del deterioro sufrido por el inmueble. + Y considerando:

1) Que la presente causa es de conocimiento originario de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y art. 24 inc. 1 del decreto-ley 1285/58) conforme con lo dictaminado a fs. 30 por el Señor Procurador General, lo que así se decide.

27) Que la prescripción planteada se remitió para su consideración a la oportunidad del dictado de la presente, de manera que co

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:768 
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