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Año: 1976, Fallos: 296:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que con lo expuesto debe pasarse a analizar la excepción de prescripción articulada; al respecto claro resulta que al ser posible distinguir entre los dos reclamos formulados por la actora, también lo es dividirlos frente a la incidencia del instituto defensivo utilizado por la accionada. No obsta a lo expuesto el intento de la actora de presentar como sin solución de continuidad el obrar de su contraria, pues dicho accionar no tuvo efectos permanentes ni se ajustó, en cuanto se tradujo en actos anulatorios, a iguales causas y motivaciones, 5) Que con referencia a los perjuicios emanados del embargo y ulterior subasta de la estación de servicio antes mencionada, en el mejor de los supuestos para la actora debe ser considerado como hecho hipotéticamente causante de los daños la subasta realizada el 27 de junio de 1971, en los , autos ejecutivos acompañados; por tal motivo y reclamándose por una obligación extracontractual, el plazo liberatorio previsto en el art. 4037 del Código Civil estaba ampliamente cumplido al tiempo de iniciarse este juicio.

69) Que, de todas maneras, nada impide arribar a un rechazo de la demanda en el aspecto tratado, aun dejando de lado la defensa articulada: en efecto, del juicio ejecutivo ya citado resulta que el acreedor hipotecario inició el pleito, no por la inseguridad derivada para su crédito como consecuencia de la primera anulación del plano, N° 136/69, sino lisa y llanamente por el incumplimiento, por parte de la actora, de sus obligaciones como deudora. Si bien es cierto que tal anulación posibilitó que el acreedor obtuviese nueva escritura hipotecaria afectando esta vez toda la manzana 19, que el plano anulado había subdividido, no lo es menos que tanto por esta instrumentación de la garantía ofrecida, como por la primitiva, el bien en el que estaba instalada la estación de servicio quedó sujeto a las resultas del cumplimiento del mutuo, de manera que, en realidad, la caída del plano 136 ninguna incidencia podía tener en la suerte de tal bien, ante el reclamo ejecutivo del acreedor. Por el contrario, la resolución 9/71 permite al ejecutado y actor en la presente, que no había intentado defenderse en el ejecutivo, recurriendo en cambio al escrito de fs. 70, cuyo valor no es del caso analizar, detener la subasta en block y lograr su realización en forma progresiva.

79) Que, por otra parte, la rehabilitación del plano 136 no importó de manera alguna la admisión, por parte de la accionada, de error en la decisión anulatoria que antes tomara. En efecto, a juzgar por la nota del ingeniero Ramasco a fs. 12 y los fundamentos de la resolución 9/71, se deduce que el primero no volvió sobre los pasos que diera al denun

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:249 
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