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Año: 1976, Fallos: 296:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sigue diciendo que con fecha del 30 de julio de 1971 se presentó nuevamente al Registro de la Propiedad la escritura, inscribiéndose la hipoteca en forma definitiva el 24 de julio de 1971, en virtud de la resolución por la que se daba validez al plano 136/69.

Afirma, en consecuencia, que los organismos provinciales obraron correctamente y de conformidad con las reglamentaciones vigentes y sostiene que la responsabilidad de los daños que pudo haber sufrido la actora deben ser atribuidos a la escribana que redactó la escritura hipotecaria por haberla presentado fuera del plazo, ya que sí lo hubiese hecho dentro del de 45 días, hubiese obtenido inscripción definitiva. Destaca sin embargo que esa inscripción definitiva se logró posteriormente, tal como queda dicho en el párrafo anterior.

Niega que el plano 397/70 fuese similar al 136/69 ya que, afirma, se trata de un nuevo fraccionamiento, señalando las observaciones que mereció y cómo fueran puestas en conocimiento del profesional que lo presentara, ingeniero Iturrioz, sin que el mismo adoptara ninguna medida para superarlas. Admite, por consiguiente, no haberlo aprobado, pero niega, por la circunstancia relatada, toda responsabilidad que pudiera resultar de la situación descripta.

Tnvoca en su favor la ley provincial 662, art. 70, el Reglamento Nacional de Mensuras y la ley 17.417 —art, 5 y pide el rechazo de la acción, tal como ya se apuntara.

HL. — Corrido traslado de la defensa de prescripción, la actora dice a fs. 113 "que la lesión subjetiva invocada para peticionar la indemnización de daños y perjuicios se produce no por la existencia de una acción judicial (ejecución hipotecaria) con resultado desfavorable para mi representada y posterior ejecución de los bienes que originariamente constituyeron la garantía de los acreedores ejecutantes, sino por la manifiesta, improcedente e inexplicable situación de duda respecto de los legítimos intereses de mi instituyente", situación que subsiste al tiempo de contestar el traslado ya que por resolución 41/74 volvió a dejarse sin efecto el plano N° 136/69, constituyéndose obligación de cumplimiento imposible eseriturar el bien rematado en dicha ejecución, sosteniendo entonces que el daño que sufre es resultado de una serie de actos perjudiciales emanados de la autoridad administrativa y que alcanzan a la resolución citada en último término.

IV.— A fs. 116 se resuelve remitir la resolución de la defensa articulada al momento de dictarse la sentencia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-247

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