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Año: 1976, Fallos: 296:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PABLO CASELLA
RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Laos recursos extraordinarios cuyo conocimiento compete a la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires están destinados al contralor de la constitucionalidad local o a la recta aplicación de la ley por parte de los jueces inferiores Carts. 149, incs. 1 y 49, letras a. y bi 156 y 159 de la Constitución de Ja Provincia), pero no resultan comprensivos, ordinariamente, de cuestiones de indole federal. Por ello se ha resuelto que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires no constituye, en principio, el superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 y que, en consecuencia, no es necesaria la sustanciación previa de los recursos ante ella para el oportuno ejercicio de defensas de carácter federal (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarías. Procedencia del recurso.

Si la contradicción en que incurrió el fallo de primera instancia acerca del monto de la reparación por daño material y moral fue puesta de manifiesto en la expresión de agravios y no sulvannda por la Cámara, que se refirió a otros aspectos del resarcimiento económico pero no se pronunció sobre aquel tema, tal omisión destituye el fallo apelado del fundamento necesario para su validez como acto judicial, en lo que al punto se refiere.

RALPIT EMERY y OTROs
RECURSO DE QUEJA.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 124 del Código Procesal Civil y Ca mercial de La Nación, aplicable al trámite del recurso extraordinario y de la queja por su denegación, en lo que concieme a las causas criminales, el escrito en que se deduce el recurso de hecho puede ser presentado ante la Corte Suprema el día hábil imvediato al vencimiento del plazo de cinco días y dentro de las dos primeras horas del despacho, .

PLAZO.
Razones de seguridad jurídica constituyen el fundamento último del princi pio de perentoriedad de los términos, fijando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual éstos deben darse por perdidos. No obsta a ello que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente, 1) 27 de octubre. Fallos: 237:507 ; 294:251 ,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-251

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