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Año: 1976, Fallos: 294:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin necesidad de considerar, por tanto, el argumento vinculado a la frustración de los derechos contractuales adquiridos, resulta ya clara que la tacha de manifiesta ilegalidad del ucto impugnado cuenta con fundamento bastante.

Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia aprlada y hacer lugar a la demanda instaurada. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1975, Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 1976.

Vistos los autos: "Nicenboim, Israel e/Banco Central de la Repú blica Argentina s/Acción de Amparo".

Considerando:

Habida cuenta que el Banco Central de la República Argentina por Circular R.C. 619, del 4 de marzo del corriente año, ha dejado sin efecto las disposiciones contenidas en la Circular R.C. 539 del 19 de junio de 1975, la cuestión planteada en la causa —en la que se debate por vía de amparo la constitucionalidad de esta última por atentar contra diversas garantías constitucionales— se ha tornado abstracta; en consecuencia, Falta 'inoficiosa su consideración por esta Corte (conf. Fallos: 272:130 ; 274:79 ; 276:207 ).

Por ello, se declara improcedente el recurso extrordinario interpuesto as, 45/47. Notifíquese y devuélvanse.

MicueL AncEL BENCAMZ — Acustín Diaz Biarer — Hécton Masnatra — Pasto A

RAMELLA.
CLORINDA BONE ve: ROSSETTO (sec.) v. MANUEL SARMASKY (stc) RECURSO EXTRAORDINARIO: Mequisitos propios. Tribunal superior.

La apelación del art. 14 de la ley 48 debe interponerse contra la sentencia definitiva que haya dictado el euperior tribunal de la causa una vez agotadas

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-251

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