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Año: 1976, Fallos: 296:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que argúido por la demandada, en su responde, que la disponibilidad del actor por cierre de divisiones fue medida que se adoptó a partir del 18 de marzo de 1974, y acreditado en autos que hubo, sobre el particular, autorización del señor Director Nacional de Enseñanza Privada del Ministerio de Cultura y Educación "a partir del término lectivo 1974" fs. 91/95 del principal), la decisión del a quo que estimó no haberse violado en el caso lo dispuesto por el art. 16 de la ley 13047, en cuanto prevé que medidas como la antedicha —cierre de divisiones— deben ser previamente autorizadas, no deja de constituir una interpretación que es en principio privativa de los jueces de la causa, por referirse a una norma de derecho común.

3") Que por otra parte, el fallo en recurso exhibe fundamentos de aquella indole que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad que se pretende, y toda vez que el mero apartamiento del sentido literal de la norma interpretada no excluye la posibilidad de una interpretación razonable (doc. de Fallos: 263:227 ; 283:239 y otros). No procede entonces el recurso extraordimario sobre aquella base, ya que esta vía excepcional no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados 0 que se estimen tales según las divergencias del recurrente con la interpretación de normas que no exceden el marco del derecho común o con la apreciación de los hechos y pruebas del proceso (Fallos:

259:20 ; 261:223 ; 263:100 y 583; 265:42 . 140 y 146; 269:413 y otros).

4) Que distinta consideración merecen los fundamentos del recur so que se intenta, en lo que se refieren a las remuneraciones que el fallo de primera instancia había ordenado pagar a raíz de servicios que el actor prestó para el establecimiento de su contraria y que ésta no hizo efectivas. Ello por cuanto, al no haber sido tal extremo objeto de agravios (fs. 115 del principal), él no constituyó matería del recurso ante la alzada, habiendo por tanto incurrido el a quo en exceso de su competencia, en forma de descalificar su pronunciamiento en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad, con sustento en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 251:208 ; 254:470 ; 250:237 : 260:216 ; 277:9 ; 283:392 , entre otros).

5") Que por último, cabe señalar que el remedio federal, en cuanto a la invocación de la ley 20,614, carece del fundamento mínimo que impone el art. 15 de la ley 48 a fín de que proceda su consideración en esta instancia.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del Señor Procurador Fiscal de la Corte, se desestima la presente queja, salvo en lo que fue

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:362 
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