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Año: 1976, Fallos: 296:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incluidos en la aludida presentación del uctor (fs. 493/522) y no se opusieron contra ellos las defensas que ahora se pretenden. En lo que concierne a los restantes, la naturaleza ya puntualizada de las cuestiones debatidas que encuadran en el ámbito del derecho común y la suficiente fundamentación con que cuenta la decisión del a quo en el punto, descartan la arbitrariedad alegada toda vez que las objeciones planteadas sólo traducen discrepancias con la solución dada por los jueces de la causa, razones que son igualmente aplicables a la impugnación deducida contra la sanción impuesta al titular del registro N" 344, Escribano Julio . R. Figueroa. Asimismo, resulta irrelevante la alegación relacionada con el derecho de defensa toda vez que el carácter genérico con que se la expresa omite la necesaria determinación de los elementos probatorios de que se vieron privados y su relación con las cuestiones sub examen (Fallos: 276:40 ; 288:160 y 164, entre otros).

6) Que habida cuenta de lo expuesto en los considerandos precedentes, sólo queda por analizar el agravio vinculado a la penalidad con que fuera sancionado el Escribano Rodolfo H. Figueroa a la que el recurrente estima contradictoria por su magnitud con la norma invocada para su aplicación (art. 52, inc. b), ley 12990 y art. 59, inc. b), de su decreto reglamentario). En tal sentido asiste razón ul apelante toda vez que el sustento legal del pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia no autoriza a aplicar una suspensión en el ejexcicio de la profesión notarial sino sólo una sanción pecuniaria. Si bien es cierto que podía tratarse tan sólo de un error en las citas legales, ta? posibilidad debe desecharse si, como lo advierte el Señor Procurador General, no aparece apreciada la conducta del Escribano Rodolfo Figueroa de manera tal que se demuestre que el tribunal a que quiso encuadrar el caso en el art. 52, inc. €), de la ley 12990 y su reglamentación.

7) Que ante tal conclusión es indudable que en el aspecto debatido el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa por lo que corresponde dejarlo sin efecto en lo que concierne al punto (Fallos: 272:241 ; 274:135 y 215; 285:373 ).

89) Que, por último, y relacionado con la gravedad institucional que los apelantes asignan al caso sub examen, es de señalar que las cuestiones debatidas no asumen la trascendencia que se les atribuye toda vez que constituyen el ejercicio de medidas disciplinarias dirigidas a lograr el mejor desenvolvimiento de la actividad notarial, que no ponen en juego los principios institucionales de dicha profesión y que han

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:371 
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