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Año: 1976, Fallos: 296:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") El hecho de no haber notificado fehacientemente a la compradora que él sería el encargado de escriturar y la oportunidad en que se haría el acto.

5) El hecho de haber dejado sin efecto la escritura NT 852"... ale gando la incomparecencia de los compradores..." (fs. 559 vta.) y dando fe que los vendedores habían permanecido en sus oficinas desde las 14 hasta las 16 horas, periodo durante el cual habría realizado en realidad otros actos notariales.

6") No haber mantenido en el protocolo el orden cronológico.

Se agravia el recurrente de que los hechos señalados con los nú.

meros 3, 5 y 6" hayan sido incluidos en la condena no obstante que no fueron objeto de acusación y defensa oportunas, circunstancia que impidió al imputado "producir su descargo en tiempo propio y ofrecer la prueba que pudiera considerar su derecho sobre el particular".

Advierto, en lo que hace al presuntamente frustrado descargo, que el ahora recurrente, cuando se le confirió traslado de la expresión de agravios del denunciante, tuvo oportunidad de oponer sus defensas respecto de los hechos 5" y 6" incluidos en dicha pieza.

Igual reflexión cabe con referencia al 39, dada su estrecha vínculación con el 49, ya que la fulta que la sentencia imputa al aludido profesional consiste, a mi modo de ver, en que éste, sin haber notificado a la compradora que él sería quien intervendría como escribano así como el día, hora y lugar de la escrituración, y sobre la sola base de la manifestación unilateral de los vendedores en el sentido de que aquélla rehusaba suscribirla, haya dejado sin efecto la escritura N° 846.

Considero, pues, inconsistente, el agravio que acabo de examinar.

Tampoco me parecen atendibles las alegaciones del recurrente res pecto de la prueba de que se habría visto privado, ya que aquél no indica, como lo requiere la doctrina sentada en Fallos: 270:162 ; 276:40 ; 288:160 y 164; 289:122 , entre muchos otros, cuáles eran esos elementos de juicio que no pudo hacer valer, En cuanto a las restantes objeciones que suscita el apelante la penalidad impuesta al escribano Julio E. A. Figueroa así como las que cuestionan lo decidido respecto del escribano Julio J. R. Figueroa sólo trasuntan, en mi opinión, la discrepancia de aquél con las conclusiones a que arribaron los jueces de la causa acerca de las cuestiones de estricto derecho común debatidas en el sub lite.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:368 
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