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Año: 1976, Fallos: 296:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En esc sentido, expresa el recurrente que la ley 21.343 ha puesto claridad sobre el punto, cuando en su art. 3 establece: "Por esta única vez la exención de sanciones y accesorios a que se refiere el art. 105 de la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, incluirá también a las siguientes sanciones y responsabilidades, a condición que no se encuentren firmes o pasadas en autoridad de cosa juzgada:

a) Civiles, comerciales, administrativas y profesionales, así como las derivadas del control de precios, estas últimas siempre que no estuviesen, al 10 de mayo de 1975, en curso de investigación, sumario y/o cuando en ellos hubiesen recaído sanciones, se encuentren firmes 0 no..." 2") Que la norma transcripta, según resulta del contexto de la ley, fue dictada a los efectos de la presentación espontánea prevista por el decreto 217 del 23 de abril de 1976 que suspendió hasta el 31 de julio del mismo año la exigencia contenida en la parte final del primer párrafo del art. 105 de la ley 11,683 (t.0. 1974) que invalida dicha presentación cuando se produce "a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fisculizadora o denuncia presentada que se vincula directamente con el responsable", Con arreglo a lo expuesto, ninguna duda cabe que el art. 37, inc. a).

de la ley 21.343 sólo rige en aquellos casos asimilables a los previstos por el art. 105 citado, o sea, que ante el incumplimiento de obligaciones de indole administrativa que constituyen transgresiones a las respectivas leyes, se da oportunidad a los infractores para regularizar su situación sin ser sancionados, mediante la presentación espontánea.

3) Que, en consecuencia, la norma comentada de la ley 21.343 resulta inaplicable al caso sub judice. Este, cn cambio, presenta sustancial analogía con el resuelto por esta Corte en la causa M.91, XVII, "Mario Cairo SA.C.LA. e/Ministerio de Comercio de la Nación s/apelación", sentencia del 2 de setiembre de 1976, a cuyos fundamentos cabe remitire por razones de brevedad.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, confirmase la sentencia de fs. 176/177. Costas por su orden, Honacio H. Henenia — Aporro R. GABre141 — ALEJANDRO R. Came — FEDERICO VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:460 
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