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Año: 1976, Fallos: 296:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En dicho escrito se impugna el auto de fs. 61/62 sosteniendo que él se apoya en una errónea interpretación de las normas federales referentes a la autenticidad de los instrumentos en que constan resoluciones administrativas, y que resulta, además, descalificable como acto judicial a la luz de la jurisprudencia del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

IL. — La primera de dichas cuestiones implica resolver si la invalidez de la pieza de fs. 18, por carecer de autenticación a la fecha del auto de fs. 48, podía ser salvada mediante una atestación en la misma fotocopia; si, en cambio, para ello se requeriría la agregación de un testimonio nuevo; 0 sí, como afirma finalmente el a quo en el pronunciamiento recurrido, sólo mediante la existencia en autos del original de la decisión administrativa pueden considerarse respetadas las formas esenciales del proceso.

La tercera de dichas hipótesis resulta insostenible, a mi juicio, frente a la forma en que el Poder Ejecutivo tiene regulado su funcionamiento a través de las normas citadas en el escrito de fs. 66 y siguientes, puntos VII y VII, y alo dispuesto por los arts. 979, inc. 27, y 1010 del Código Civil, aplicable este último por analogía.

Si ello es así, debe decidirse entre las dos restantes de las posibilidades arriba mencionadas. No niego que sería descable, desde el punto de vista de la prolijidad a que cabe aspirar en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, aun cuando ella tenga lugar en la esfera de la administración, que los instrumentos públicos en que consten las decisiones adoptadas aparezcan revestidos de mayor solemnidad de la que luce, en la actualidad, la pieza de fs. 18, pero juzgo, también, que los defectos que desde ese ángulo pueden señalársele no autorizan a negarle validez, como lo ha hecho el a quo en la resolución recurrida.

Así lo pienso, porque las providencias de fs. 49 y 50 completan satisfactoriamente la constancia estampada en la fotocopia de Es. 18 y salvan, de igual modo, las objeciones que formula el Señor Fiscal de Cámara al procedimiento utilizado por la Secretaría de Estado de Comercio para dar cumplimiento a lo resuelto, a fs. 48, por el tribunal apelado.

Opino, por las razones expuestas, que debe revocarse la sentencia recurrida, HI. — Considero que la tesis que propugno en el punto que antecede y la naturaleza de las cuestiones en él desarrolladas, tornan innecesario que me expida acerca de la tacha de arbitrariedad en que también se

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-60

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