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Año: 1976, Fallos: 296:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la voluntad del Estado, por La cual éste adquiere el dominio del inmueble siempre que previamente indemnice al expropiado.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

En matería de expropiación la ley exige que la indemnización sea "justa" art. 2511 del Código Civil) y tal requerimiento, que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional, se cumple cuando restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se le priva y cubre los daños y perjuicios consecuencia de la expropiación, EXPROPIACIÓN: Indemnización. Daños causados por la expropiación parcial.

Sí los daños y períuicios reclamados derivan de las modificaciones que se debieron realizar en el inmueble, después que se demoliera la parte del mismo que se destinó al ensanche de la calzada y que motivó la expropiación, no hay duda que esos daños son consecuencia directa de esta última y su resarcimiento queda incluido en el monto indemuizatorio que debe otorgarse al expropiado.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

La indemnización condiciona el desapropio (art. 17 de la Constitución Nacional) y representa la contrapartida del derecho real a adquirir por el Estado dentro de una misma relación jurídica; por ende, no puede ser calificado como un derecho personal prescriptible a los diez años.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El agravio expuesto por el recurrente respecto de la prescripción del derecho a pedir resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la expropiación, no obstante relacionarse con un punto regulado por el derecho común, se vincula directamente con el alcance y sentido de disposiciones de la ley 13264 y la norma de la previa indemnización contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional (v. considerando 2" del fallo dictado el 5 de diciembre de 1973 en la causa C. 898, L. XVI, "Acevedo de Cámpora, María Georgina Cecilia e/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación inversa"). Pienso, en consecuencia, que el remedio federal es procedente.

En cuanto al fondo del asunto, señalo que el Instituto Nacional de Prevención Sísmica es un organismo descentralizado que se relaciona jerárquicamente con el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (v. art. 19 de la ley 19.616) y actúa en

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-56

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